STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1303
Número de Recurso6262/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación, número 6262/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 419/2008 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2008 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la Providencia de apremio objeto de la reclamación económico-administrativa interpuesta, todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, y por importe de 13.352.903,12 euros.

Ha sido parte recurrida la VILARROIG GESTIÓN, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada nos informa del objeto de la controversia y del camino seguido por la misma hasta llegar a la Sala de instancia, en los siguientes términos:

"Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2008 por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia con fecha 28 de febrero de 2008 por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997 e importe total de 13.352.903,12 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 18 de abril de 2007 el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia practicó a la entidad hoy recurrente liquidación en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997. Tal liquidación resultaba de la ejecución de una resolución anterior del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de noviembre de 2006, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta por la contribuyente.

  2. Con fecha 25 de mayo de 2007 la actora dedujo ante el TEAC reclamación económico-administrativa contra la citada resolución de 18 de abril de 2007, interesando mediante escrito separado la suspensión de su ejecutividad. Al mismo tiempo, la sociedad había planteado ante el TEAR de Valencia incidente de ejecución, por entender que la liquidación de 18 de abril de 2007 no respetaba el contenido del acuerdo que ejecutaba. El incidente en cuestión fue desestimado por el TEAR de Valencia mediante resolución de 31 de mayo de 2007, en la que acordaba que la liquidación reflejaba lo acordado en su acuerdo anterior de 30 de noviembre de 2006.

    En relación con la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora ante el TEAC, éste dictó dos resoluciones: a) La de 5 de diciembre de 2007, declarándose incompetente para su conocimiento y acordando al mismo tiempo su remisión al TEAR por tratarse de un incidente de ejecución de su resolución de 30 de noviembre de 2006; b) La de 30 de enero de 2008, declarándose también incompetente para resolver la petición de suspensión, remitiendo las actuaciones al TEAR de Valencia, que acusó recibo de las mismas el 7 de marzo de 2008, las admitió a trámite y dio traslado a la parte para alegaciones.

  3. El 28 de febrero de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Valencia dicta providencia de apremio por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997, derivada del acuerdo de ejecución de 18 de abril de 2007, fijando la suma de 13.352.903,12 euros. Contra dicha providencia de apremio interpuso la demandante el 30 de marzo de 2008 reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que la desestimó por resolución de 12 de mayo de 2009, frente a la que dedujo recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 429/09, de la Sección Séptima de esta Sala, que dictó sentencia desestimatoria el 7 de marzo de 2011 .

  4. Mediante escrito separado de 30 de marzo de 2008, la entidad recurrente solicitó del TEAC la suspensión sin garantía de la providencia de apremio, alegando dos motivos justificadores de tal pretensión: a) El artículo 165.2 de la Ley General Tributaria , que prevé la suspensión automática de la providencia de apremio cuando el interesado acredite que la deuda está suspendida; b) El artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , que declara inejecutables las liquidaciones tributarias cuando se discuta por alguna de las partes la valoración efectuada por la Administración en los casos de operaciones entre sociedades vinculadas.

  5. La resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2008, inadmitiendo esta última solicitud, constituye el objeto del presente proceso. Tal decisión justifica la procedencia de la inadmisión de la petición de suspensión en lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por entender que de la solicitud formulada y de los documentos que la acompañan "no puede deducirse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación". Respecto de los preceptos invocados por la actora en relación con la suspensión automática de la providencia de apremio señala el TEAC (fundamentos de derecho tercero y cuarto de su resolución) que: a) Aunque es cierto que no cabe iniciar el procedimiento de apremio cuando pende una solicitud de suspensión de la deuda apremiada, ha de tenerse en cuenta que tal criterio supone la invocación del principio del "fumus boni iuris", cuya aplicación ha de efectuarse restrictivamente y que no permite, en el caso, acoger la pretensión al alegarse causas de nulidad que solo pueden ser valoradas y decididas en el proceso principal; b) Que el precepto contenido en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto no resulta de aplicación al caso, pues no se interesa la suspensión de la liquidación tributaria, sino de la providencia de apremio."

SEGUNDO

No conformándose la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. con la resolución dictada por el TEAC, su representación procesal interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima, que lo tramitó con el número 419/2008, dictó sentencia , de fecha 6 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2008 por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia con fecha 28 de febrero de 2008 por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997 e importe total de 13.352.903,12 euros, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola y declarando, en consecuencia, la procedencia de la suspensión sin garantía de la providencia de apremio solicitada, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 27 de enero de 2012 , en el que solicita su anulación, así como declarar conforme a derecho el acuerdo del TEAC, de 30/3/2008.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, la representación procesal de VILARROIG GESTIÓN,S.L., formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia basa su fallo estimatorio en la siguiente argumentación, recogida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

(...).- Presupuesto lo anterior, la solución a la cuestión controvertida exige partir de un hecho indubitado, reflejado en el fundamento de derecho anterior: la providencia de apremio se dicta cuando aun no había sido resuelta la petición de suspensión de la ejecutividad de la deuda apremiada. Recordemos al respecto que la sociedad demandante interesó la suspensión de la liquidación de 18 de abril de 2007 mediante escrito presentado ante el TEAC con fecha 25 de mayo de 2007, que el citado órgano de revisión se declaró incompetente para pronunciarse sobre dicha solicitud el 30 de enero de 2008, que en esa misma fecha ordenó la remisión de la petición al TEAR de Valencia por ser el competente para decidir si procedía o no la suspensión y que el propio TEAR acusó recibo de dicha remisión el 7 de marzo de 2008, tramitando la petición y otorgando a la parte trámite de alegaciones. Quiere ello decir, por tanto, que el 28 de febrero de 2008 (fecha de la providencia de apremio) no había sido resuelta por el órgano competente la petición de suspensión de la liquidación apremiada.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterados pronunciamientos (como en las sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de marzo de 2006 ó 4 de junio de 2010 ), la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. La Administración, en definitiva, no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos pues, existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración.

De lo anterior resulta, por tanto, que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente, de suerte que deviene plenamente aplicable el artículo 165.2 de la Ley General Tributaria que prevé la suspensión automática de la providencia de apremio cuando el interesado acredite "que la deuda está suspendida" que es lo que, cabalmente, ha sucedido en el supuesto de autos (dicha providencia, insistimos, se dicta cuando se encontraba pendiente de resolver la solicitud de suspensión de la deuda apremiada).

Frente a tal conclusión -que debió conducir al TEAC a acoger la petición de suspensión de la providencia de apremio que nos ocupa- no puede aceptarse ninguno de los razonamientos que la resolución de dicho órgano de revisión establece para justificar la inadmisión de aquella solicitud.

En primer lugar, y en contra de lo que se declara en el fundamento de derecho segundo de la decisión recurrida, la sociedad demandante no interesó la suspensión sin garantía de la providencia de apremio por la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación ( artículo 46.4 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria), sino que fundamentó tal pretensión en la circunstancia de que la Dependencia de Recaudación había hecho caso omiso de la pendencia de la resolución de la solicitud de suspensión formulada -en período de pago voluntario- en relación con la liquidación tributaria correspondiente, entendiendo que la deuda había de reputarse suspendida en los términos previstos en el artículo 165.2 de la Ley General Tributaria . Carece de sentido entonces que el TEAC, prescindiendo de lo que constituía el verdadero fundamento de la solicitud de suspensión, inadmita la misma acudiendo a un expediente procedimental -la inexistencia de perjuicios de difícil o imposible reparación- que no resulta aplicable al caso ni había sido aducido por el interesado.

Más sorprendente resulta, en segundo lugar, el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida. Y es que el TEAC, admitiendo expresamente que es criterio jurisprudencial reiterado el que preconiza que no puede abrirse la vía de apremio mientras esté pendiente de resolver una petición de suspensión, concluye inmediatamente que la aplicación de tal criterio supone invocar la doctrina del "fumus boni iuris" y que éste no permite acceder a la suspensión cuando se predica la nulidad del acto en atención de causas que han de ser resueltas en la impugnación de fondo.

Dos razones obligan claramente a rechazar esta interpretación: la primera, porque la doctrina jurisprudencial citada no supedita la improcedencia de iniciar la vía de apremio al "aroma de buen de derecho" de la impugnación de la liquidación principal, sino que -simplemente- inhabilita al órgano competente para iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. La segunda, porque el artículo 165.2 de la Ley General Tributaria prevé la suspensión automática de la providencia de apremio cuando el actor acredite -como es el caso- que la deuda apremiada estaba suspendida, declaración que excluye -obviamente- la necesidad de efectuar un análisis del fondo de la pretensión que se ejercita en relación con la deuda principal.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí razonado no puede ser otra que la estimación del recurso y la correlativa declaración de procedencia de la suspensión solicitada por la actora.

(...).- La conclusión expuesta (que comporta la estimación íntegra de la demanda) no resulta contradictoria, como postula el Abogado del Estado, con el "carácter revisor" de esta jurisdicción, ni supone una ilegítima invasión de las competencias de los órganos económico-administrativos.

Es cierto que el pronunciamiento del TEAC que nos ocupa ha sido de inadmisión de la petición de suspensión, pero no es menos cierto que el citado órgano administrativo no se ha quedado ahí en su resolución, sino que ha efectuado un pronunciamiento explícito (v. fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada) en relación con la aplicación al caso del tantas veces citado artículo 165.2 de la Ley General Tributaria . Dicho de otro modo, aunque sin trasladarlo a la parte dispositiva de su resolución, el TEAC no solo se ha pronunciado expresamente, sino que ha rechazado -también de manera expresa- el argumento principal sostenido por el actor (la procedencia de la suspensión automática por imperativo del precepto citado), lo que impide entender que la Sala -al revocar tal decisión- invada competencias que no le son propias.

Por último, el presente pronunciamiento no entra en contradicción con lo resuelto por esta misma Sala (Sección Séptima) en su sentencia de 7 de marzo de 2011 (dictada en el recurso núm. 429/09 ). Aunque en dicha sentencia se declara la firmeza del acuerdo de liquidación 18 de abril de 2007 y se califica a la petición de suspensión del mismo como "inadecuada e improcedente", es lo cierto que en el presente proceso se ha constatado indubitadamente un dato de extraordinaria relevancia: la pendencia de una petición de suspensión admitida a trámite por el órgano competente y no resuelta al dictarse la providencia de apremio. Esta circunstancia es, cabalmente, la que determina la aplicación al caso del artículo 165.2 de la Ley General Tributaria , con independencia de que el TEAR -después de abierta la vía ejecutiva- declarara improcedente la impugnación de aquella liquidación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con un solo motivo, por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , si bien en el título del motivo se aprecia un error, pues el mismo se refiere a las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la cuantificación de las sanciones cuando existe ocultación, de las normas que cita y del contenido del motivo, se desprende que denuncia la infracción de los artículos. 165.2 , 213.2 y 233.12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del art. 68 del RRVA.

Considera el Defensor de la Administración que la Sentencia yerra al apreciar que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 emitida a la demandante, hoy recurrida, no era firme; firmeza y ejecutividad que desprende de la Resolución del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2007, que desestima el incidente de ejecución planteado frente a dicha liquidación y de las Resoluciones del TEAC de 15 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2008 mediante las cuales se inhibe a favor del TEAR del conocimiento de la reclamación económico-administrativa planteada frente a la referida liquidación.

Al respecto señala que "la liquidación es firme y ejecutiva, sin estar sujeta a ninguna suspensión.

Es decir, cuando el 28/2/2008 (7 meses después de la resolución del TEAR que desestima el incidente de ejecución y 2 meses después de que el TEAC haya inadmitido por incompetencia el mismo incidente) se dicta la providencia de apremio la liquidación es plenamente conforme a derecho, por cuanto se refiere a una deuda tributaria cuya liquidación no se halla suspendida. Así lo entiende, desestimando en cuanto al fondo la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio el TEAC en resolución de 12/5/2009, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, en Sentencia de 7/3/2011, dictada en recurso 429/2009 (pág. 3 y 4). Continúa afirmando, en este sentido, que «cuando se dictó la providencia de apremio la liquidación era totalmente firme, sin que la solicitud de suspensión ante el TEAC pueda afectar a la validez y eficacia de la liquidación y, por ende, de la providencia de apremio. Una solicitud de suspensión efectuada en un procedimiento inadecuado (el suscitado ante el TEAC atacando el acto de liquidación) que, además, ya ha concluido con anterioridad, no puede impedir la ejecución de la resolución firme adoptada por el procedimiento idóneo (resolución del TEAR desestimando el incidente de ejecución y confirmando la liquidación que se apremia)."

A la anterior alegación, añade el recurrente denuncia de un exceso en el ámbito revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, al declarar la procedencia de la suspensión de la providencia de apremio frente a la que se promovió reclamación económico-administrativo, denunciando la infracción de los arts. 106.1 CE y 1 LJCA en relación con el art. 46 del RRVA, pues "no sólo entra a juzgar sobre si el TEAC hizo bien al inadmitir la solicitud en base a los parámetros del art 46.4 del citado RD -tal y como recuerda el Abogado del Estado en su contestación de 22 de junio de 2009- (que la sentencia recurrida ni discute ni analiza) sino que excede de ese ámbito para entrar a enjuiciar si la providencia de apremio fue válidamente emitida en un momento en que la deuda tributaria no estuviera en suspenso -cuestión que, como ya hemos expuesto, ya había sido enjuiciada por la Ilma Sección 7ª de la misma Audiencia Nacional".

TERCERO

Sin embargo, la Sala considera que el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado ha quedado sin objeto como consecuencia de hecho posterior al escrito de interposición, presentado en 27 de enero de 2012.

En efecto, esta Sala, con fecha 11 de octubre de 2013, dictó Sentencia en el recurso de casación número 5710/2011, que interpusiera igualmente el Abogado del Estado contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 390/2008 , que había anulado la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 2008, y los acuerdos de liquidación e imposición de sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 y 1997-1998.

En la expresada Sentencia, de 11 de octubre de 2013 , se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la de instancia, en lo que respecta al ejercicio 1997-1998 y se desestimó el mismo en lo que se refiere al ejercicio 1997.

En consecuencia, la sentencia de instancia, que anuló la liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar, quedó firme y ello arrastra la consecuencia, antes anunciada, de que el presente recurso quede sin objeto.

Esta es la misma solución adoptada en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2014, en el recurso de casación número 490/2013, interpuesto por el Abogado contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 24 de enero de 2013, en recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del TEAC, que puso fin en la vía administrativa a la controversia suscitada con motivo de la declaración de inadmisión por el TEAR de la Comunidad Valenciana, de la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, por el que, en ejecución de otra resolución anterior del propio Tribunal, se liquidaba el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.997.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el recurso de casación número 6262/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 419/2008 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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