ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2720A
Número de Recurso2130/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 404/2011 seguido a instancia de Dª Reyes y Dª Teodora contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana María López García en nombre y representación de Dª Reyes y Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Las recurrentes vienen prestando servicios en un centro de El Corte Inglés de Valladolid ocupadas en los departamentos de oportunidades y librería respectivamente. Ambas procedían de la plantilla de Galerías Preciados que en 1998 pasó a integrarse en los centros de la demandada. Su estructura salarial se compone de salario base, antigüedad, complemento personal, comisiones y horas extras. La partida "complemento personal" proviene del convenio colectivo de 1987-1988 y se configura como una partida de carácter heterogéneo en la que se incluyen varias circunstancias: la especial cualificación del trabajador captado desde otras empresas; la consolidación del promedio de comisiones; homogeneización de retribuciones entre empleados de la empresa y otros provenientes de otras compañías; abonos de domingos y festivos caso de no haberse pactado; compensación por cambio de puesto de trabajo o por traslado de centro de trabajo; modificación de jornada, etc. Tales criterios fueron expuestos y considerados en el Acta de la comisión de seguimiento del Plan de Igualdad de 28 de junio de 2011 elaborado por la empresa en ejecución y cumplimiento de las políticas de igualdad para empresas de más de 250 trabajadores. Las recurrentes interpusieron demanda por tutela de derechos fundamentales, en concreto la vulneración de los ars. 14 y 35 CE, interesando que se declarase la nulidad radical de la conducta empresarial en cuanto a la discriminación salarial que venían sufriendo en el complemento personal. Tanto el juzgado como la sentencia recurrida han desestimado la demanda. A juicio de la segunda el carácter extremadamente homogéneo (sic) del complemento discutido impide apreciar la situación de discriminación indirecta denunciada y la presencia de un trato salarial desfavorable, cuando no hay prueba de que los trabajadores varones vengan percibiendo un complemento superior al abonado a las recurrentes dándose en ellos circunstancias homogéneas susceptibles de ser equiparadas.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Constitucional nº 74/1998, de 31 de marzo de 1998, recurso de amparo 397/1996 . Los recurrentes en amparo, miembros del comité de empresa o delegados sindicales de UGT y CCOO en El Corte Inglés, denuncian el diferente trato salarial y profesional de que son objeto en comparación con otros delegados sindicales o miembros del comité de empresa de FASG-UP o FETICO. Está acreditado que el salario en la empresa se configura por el salario base, el complemento de antigüedad y la comisión por ventas. Pero además hay una cantidad llamada "subida extraconvenio" abonada según criterios no pactados, ni hechos públicos; en definitiva se desconoce su conexión con la categoría, antigüedad o productividad. Tales diferencias en cuanto a ese incremento retributivo crean una apariencia o sospecha razonable de discriminación salarial, sin que la empresa haya acreditado que esa diferencia de trato responde a razones objetivas ajenas a la afiliación a determinados sindicatos (razones laborales o profesionales, relativas a la personalidad de los trabajadores). Por otra parte, el tribunal también aprecia discriminación profesional porque los recurrentes no han obtenido ascenso alguno frente a los obtenidos por los trabajadores integrantes del grupo de comparación, especialmente después de acceder a un cargo sindical. Y tampoco en este punto la empresa ha justificado tal situación con algún tipo de circunstancias que desvinculen el encuadramiento profesional de dichos trabajadores de su condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal alegada en el recurso porque las situaciones de hecho son distintas. La discriminación indirecta en material salarial alegadas por las recurrentes se fundamenta en una partida salarial denominada "complemento personal" que responde a circunstancias muy dispares como las enumeradas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que no aportan a la Sala suficientes indicios para tener por acreditada dicha discriminación, destacando la falta de prueba documental objetiva poniendo de manifiesto qué trabajadores varones vienen percibiendo un complemento personal superior al que perciben las actoras. La sentencia termina afirmando que la empresa ha demostrado la naturaleza subjetiva del complemento y la notoriedad de tal carácter entre los representantes sindicales de la plantilla. En el supuesto de la sentencia de contraste se denuncia vulneración del derecho de libertad sindical por la discriminación salarial y profesional que sufren los delegados sindicales y miembros del comité de empresa de determinados sindicatos respecto de los mismos cargos de trabajadores pertenecientes a otros sindicatos. La discriminación se funda respecto de la cantidad denominada "subida extraconvenio" cuyo importe responde a criterios desconocidos, no pactados ni hechos públicos y sin vinculación con motivos laborales, profesionales o incluso de personalidad o características de los trabajadores.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia, especialmente cuando las circunstancias del complemento salarial discutido en la sentencia de contraste están recogidas en los hechos probados y no puede afirmarse que sea el mismo complemento examinado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María López García, en nombre y representación de Dª Reyes y Dª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 832/2013 , interpuesto por Dª Reyes y Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 404/2011 seguido a instancia de Dª Reyes y Dª Teodora contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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