ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2681A
Número de Recurso1718/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 99/2011 seguido a instancia de D. Heraclio contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2013 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero pretende que se declare procedente el despido objetivo del actor con fundamento en que la causa está suficientemente acreditada. A través del segundo, con la misma pretensión, plantea si puede exigirse a los comuneros un aumento de las cuotas hasta llegar a la insolvencia de éstos para superar una situación económica negativa.

El actor en las actuaciones, con categoría profesional de capataz, recibió carta de despido el 21 de diciembre de 2010 comunicándole la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Los problemas económicos de la demandada consisten en un aumento del canon que factura la Agencia Andaluza del Agua, del gasto por mantenimiento de acequias, energía eléctrica, aumento de la morosidad de los comuneros desde 2008, subida del porcentaje de endeudamiento de la Comunidad y recorte de ayudas de la UE. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido porque la empresa no acredita la alegada situación económica negativa, limitándose a señalar un aumento de diversos gastos o de la morosidad cuya incidencia en los ingresos se desconoce, además de que la propia Ley de Aguas prevé que los mayores gastos se compensen con el incremento de las cuotas. En suma, la sentencia afirma no conocer el nivel de ingresos ni el de gastos para determinar si hay un saldo negativo, así como tampoco el número de bajas de los comuneros o el motivo de la supresión del puesto del actor.

La sentencia alegada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia Aragón de 20 de octubre de 2008 (R. 739/2008 ), que declara procedente el despido objetivo del actor. Este tiene la categoría profesional de portero en una finca urbana y demanda a la comunidad de propietarios por el despido acordado al amparo del art. 52 c) ET el 16 de abril de 2008. Las razones aducidas para tal decisión están acreditadas según la sentencia, pues constan los gastos ya ejecutados en el periodo 2006 a 2008 y los pendientes a corto plazo, con la consiguiente repercusión en las cuotas, junto con las derramas acordadas para hacer frente a los desfases presupuestarios. Al mismo tiempo la externalización del servicio de portería resulta beneficiosa para la comunidad y contribuye a superar la situación negativa acreditada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas situaciones de hecho. Para la sentencia recurrida no hay prueba del nivel de ingresos de la Comunidad derivados de las cuotas de los comuneros ni del nivel de gastos, con lo que no tiene por acreditada la situación económica negativa que la empresa fundamenta en gastos "propios de los tiempos en que vivimos", citando literalmente a la Sala, como pueden ser la subida del canon facturado por la Agencia Andaluza del Agua, del gasto por mantenimiento de acequias, de la energía eléctrica o el recorte de ayudas por parte de la UE. Tampoco constan las razones para amortizar el concreto puesto de trabajo de capataz. En la sentencia de contraste se trata de una comunidad de propietarios que decide externalizar el servicio de portería previa amortización del puesto de trabajo, declarándose probado entre otros extremos que los gastos de portería suponen un 24% de los totales anuales y casi el doble de la contrata; el incremento de las cuotas y un total de previsión de gastos equivalente al saldo disponible en enero de 2008. En definitiva, como se indica en la anterior providencia, para la sentencia recurrida faltan datos económicos relativos a la tesorería de la demandada, el nivel de ingresos y gastos de la comunidad para determinar la existencia de un saldo negativo, o el número de bajas de los comuneros que no necesitan el agua, mientras que en la sentencia de contraste se acreditan gastos extraordinarios entre 2006 y 2008, el incremento de casi un 30% de la cuota ordinaria y el pago de unos recibos extraordinarios durante el último ejercicio, y la disminución del saldo inicial hasta llegar a la posibilidad de que no se alcance el importe mínimo del fondo de reserva legal (hechos probados décimo, decimoprimero y decimosegundo), así como se acredita también una previsión de gastos a corto plazo y un incremento del coste del gasoil.

SEGUNDO

Para el segundo motivo la parte recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de abril de 2004 (R. 520/2004 ), que enjuicia el despido objetivo del actor, ayudante de servicio técnico en una comunidad de propietarios de una finca urbana. La sentencia declara la procedencia admitiendo la certeza de los datos económicos indicados en la carta de despido que ponen de relieve una situación de déficit económico por ser superiores los gastos a los ingresos y arrastrarse pérdidas importantes de ejercicios anteriores, lo que permite calificar de razonable la medida para superar esa situación negativa.

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque en la sentencia de contraste consta probado que los gastos superaban a los ingresos y la empresa disponía de un capital de explotación negativo, arrastrando pérdidas de ejercicios anteriores, lo cual son unas circunstancias que no constan para la sentencia recurrida. La parte recurrente, como se ha dicho, establece la contradicción en que la sentencia de contraste rechaza que una situación económica negativa se supere mediante la contribución de los comuneros hasta su propia insolvencia, como parece entender que sostiene la sentencia recurrida. Pero el razonamiento es un obiter dictum que carece de relevancia a efectos de identidad.

Las alegaciones formuladas en relación con los dos motivos de recurso deben rechazarse porque no desvirtúan el contenido de la anterior providencia, como destaca también el Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez- Barriga Peñas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2013 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 874/2012, interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 99/2011 seguido a instancia de D. Heraclio contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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