STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1244
Número de Recurso163/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 163/2012, suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja (P.O. 155/2012) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 (P.A. 637/2013 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jesús Luis contra la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa, de la petición de abono de complemento específico singular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 para conocer del recurso interpuesto por D. Jesús Luis contra la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa, de la petición de abono de complemento específico singular que retribuya los servicios propios de la especialidad de seguridad ciudadana que viene prestando desde su incorporación a la Cía. Especial de Seguridad de Edificios de la CCAA de La Rioja de la Zona Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2014, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 27 de febrero de 2014, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la denegación de la petición de D. Jesús Luis de abono de complemento específico singular que retribuya los servicios propios de la especialidad de seguridad ciudadana que viene prestando desde su incorporación a la Cía. Especial de Seguridad de Edificios de la CCAA de La Rioja de la Zona Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja.

Dicha denegación primero fue presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por Resolución del Director General de la Guardia Civil (por delegación Orden INT/985/2005) de 16 de julio de 2012.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.1.a) LJCA , al considerar que el objeto del recurso es una resolución que ha sido dictada en uso de facultades delegadas por el Ministro del Interior y del Secretario de Estado.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 no comparte el anterior planteamiento, y entiende que "La competencia para el caso de autos viene atribuida por ley al Director General de la Guardia Civil como propia y no en virtud de delegación. Así, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 8, recoge entre las competencias del Director de la Guardia Civil, respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , entre otras, dirigir la gestión de los recursos humanos. Y en desarrollo de ello, la Orden de 29 de octubre de 2001 del Ministerio de la Presidencia, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, en su Disposición Final 1ª, se faculta al Director General de la Guardia Civil a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden y, en virtud de ello, el citado órgano director regula, desarrolla y concreta exhaustivamente todo lo relativo al complemento de productividad y sus efectos en las retribuciones de los miembros de la Guardia Civil. En consonancia con lo expuesto, ni la LOFAGE ni el RD 400/2012, que desarrolla la estructura orgánica del Ministerio del Interior, establece la competencia de lo que es objeto del presente recurso al Ministro del Departamento..."

El Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 10.1.i ) y 14.1.2ª de la LRJCA , y ello por entender que el Director General de la Guardia Civil ha resuelto en función de competencias propias.

TERCERO .- Debe precisarse, en primer lugar, que el acto administrativo recurrido es una resolución del Director General de la Guardia Civil dictada por delegación, como así consta en la propia resolución, en cuyo Fundamento primero se establece: "La ORDEN INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración, delega en el Director General de la Guardia Civil en su punto Quinto 2.1, las atribuciones del Ministro Titular del Departamento y del Secretario de Estado, relativas a la gestión de la nómina, aprobación y compromiso de los gastos correspondientes al Servicio 04, Capítulo I «Gastos de personal», el reconocimiento de las obligaciones que de ellos se derive así como proponer al Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes sin límite de cuantía" .

Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

Pues bien, en el caso examinado, y abstracción hecha de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, lo cierto es que la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General de la Guardia Civil por delegación del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, como se hace constar en la propia resolución, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente de alguna de estas dos últimas autoridades mencionadas, pues las resoluciones adoptadas por delegación se entienden dictados por el órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 , que se refiere a materia de personal, y en el que no concurren las excepciones previstas en el mentado apartado a) del artículo 9 LJCA , por lo que ha de entenderse que la competencia corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, al que se remitirán las presentes actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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