STSJ Comunidad de Madrid 835/2019, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2019:6976 |
Número de Recurso | 945/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 835/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0020173
Procedimiento Ordinario 945/2018
Demandante: D./Dña. Juan
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 835
RECURSO NÚM.: 945-2018
PROCURADOR D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 25 de septiembre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 945-2018 interpuesto por D. Juan representado por el procurador
D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de liquidación derivada del acta de disconformidad
(A.02) número NUM001 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2011/2012, por un importe de
37.626,84 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 19.219,20 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 24/09/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de liquidación derivada del acta de disconformidad (A.02) número NUM001 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2011/2012, por un importe de 37.626,84 euros, siendo la cuantía de la reclamación de
19.219,20 euros.
El recurrente solicita en su demanda que se proceda a la anulación del fallo del TEAR recurrido, así como a la anulación del Acuerdo de Liquidación de la AEAT del que dicho fallo trae causa. Subsidiariamente, y para el caso de que se aceptara la interpretación de la AEAT de la naturaleza retributiva de la indemnización y su consiguiente sujeción al IVA, se declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios para el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) como Recaudador Municipal desde el año 1985 y hasta el 31 de diciembre de 2012, primero directamente para el citado Ayuntamiento y posteriormente, a partir de la creación en el año 2007 del organismo municipal denominado Agencia Tributaria de San Sebastián de los Reyes, para dicha Agencia, que quedó así subrogada en la posición del Ayuntamiento contratante. En el año 2009, el Ayuntamiento y su AGENCIA manifestaron su decisión de asumir de modo directo el Servicio de Recaudación Municipal. Sin embargo, y dadas las dificultades que la asunción inmediata del Servicio de Recaudación se inició un proceso encaminado a que por parte del demandante se posibilitase una negociación de los términos económicos y jurídicos del contrato que supusiese la prestación del servicio a unos precios más bajos que los vigentes hasta ese momento (o, lo que es lo mismo, una reducción de las retribuciones del demandante), para llegar, tras un período transitorio con reducción del precio del contrato, a la prestación por parte de la AGENCIA, ahora sí de forma directa, del servicio de recaudación. Con fecha 21 de junio de 2010, la AGENCIA, representada por su Presidenta, y el demandante firmaron, en ejecución del acuerdo del Consejo Rector de aquélla, ACUERDO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que tuvo efecto retroactivo desde el año 2009 y en el que, en resumen y a lo que afecta al presente procedimiento, se recogían las siguientes estipulaciones:
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Estipulación Segunda: en ella se establece un tope de retribuciones correspondientes al ejercicio 2009 de 784.210 € IVA incluido (con el sistema retributivo hasta entonces vigente, y en palabras en su momento del propio Gerente de la Agencia, las retribuciones habrían ascendido a una cantidad aproximada de 1.300.000 €).
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Estipulación Tercera: en ella, en cuanto la novación suscrita suponía una renuncia a derechos económicos amparados por el anterior contrato, tanto con respecto al ejercicio ya vencido de 2009 como a los posteriores, se fija una indemnización en favor del demandante de 450.000 € (muy lejos, desde luego, del perjuicio económico generado), la cual sería abonada en cinco pagos anuales de 90.000 € cada uno el día 15 de marzo de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Expresamente se recoge que dada su naturaleza meramente indemnizatoria por la renuncia de tales derechos no será objeto de repercusión por IVA".
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Estipulación Cuarta: en ella se establece como fecha de finalización del contrato la del 31 de diciembre de 2012 (aunque se contemplan dos posibles prórrogas anuales, las mismas no tuvieron lugar).
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Estipulación Quinta: en ella se establece un nuevo sistema retributivo que supone una drástica reducción de las retribuciones que hubieran correspondido de aplicarse el sistema original.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se ciñe a si la cantidad de 450.000 € fijada como indemnización en la Estipulación Tercera del ACUERDO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES suscrito con fecha 21 de junio de 2010 entre la Agencia Tributaria municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y mi representado no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o si, como mantiene la AEAT, tiene carácter de retribución y se encuentra sujeta, por tanto, a dicho impuesto en concepto de prestación de servicios.
Manifiesta el carácter de la indemnización, según la Estipulación Tercera del ACUERDO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES suscrito con fecha 21 de junio de 2010 entre la Agencia Tributaria municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y el demandante que es del tenor siguiente:
"Tercera.- En función de la novación aceptada por el empresario Sr. Juan, y en cuanto esta supone renuncia a derechos económicos amparados en el anterior contrato, tanto en el ejercicio 2009 como en ejercicios sucesivos, el Sr. Juan tendrá derecho a percibir una indemnización de 450.000 euros, que dada su naturaleza meramente indemnizatoria por la renuncia de tales derechos no será objeto de repercusión por IVA y se tratará con tal naturaleza indemnizatoria.
Esta indemnización, sin repercusión de IVA, se percibirá por el Sr. Juan, en cinco pagos anuales sucesivos y de idéntico importe de 90.000 euros cada uno, devengándose el derecho de cobro del primer plazo de indemnización el 15 de marzo de 2.010, y los cuatro siguientes en la misma fecha de los sucesivos años (2.011,
2.012, 2.013 y 2.014)."
Considera que el carácter indemnizatorio de dicha cantidad de 450.000 € resulta indudable, toda vez que se deriva de tres circunstancias concurrentes:
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/ Se produce una novación del contrato.
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/ La retribución del demandante por el desarrollo de su labor como Recaudador Municipal se ve notablemente reducida con respecto a la que hubiera obtenido de continuar vigente el anterior contrato.
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/ La labor debe seguir desempeñándose con los mismos medios materiales y personales con los que se venía realizando, por lo que, a iguales costes y menor retribución, no cabe duda de que el nuevo contrato perjudicaba económicamente al demandante, y ya desde el año 2009 (en que el contrato anterior seguía vigente).
Que baste decir que si el pago de dos de los plazos de la indemnización (los de 2013 y 2014) debían llevarse a cabo en una fecha en que el contrato ya no se encontraba vigente, sostener que dichos pagos se encontraban vinculados al precio del contrato resulta, como poco, risible.
Entiende que no cabe duda de que el devengo de la indemnización tuvo lugar a la fecha de la firma del ACUERDO DE NOVACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, esto es, el día 21 de junio de 2010, sin perjuicio de que se pagara de forma fraccionada en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pero sin vinculación ninguna con el contrato novado. La fecha del devengo de la indemnización (21 de junio de 2010) cobra especial importancia porque si se estimara que...
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