ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2669A
Número de Recurso1536/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cosme , D. Dimas , D. Eleuterio y D. Enrique presentó el día 11 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 20132, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 474/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Cosme , D. Dimas , D. Eleuterio y D. Enrique presentó escrito ante esta Sala el 2 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. Álvaro Villasante Almeida, mediante escrito de 25 de julio de 2013, se personaba en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OLOT, como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las

    posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicitaba la admisión del mismo. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2014 interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación habrá de ser a través del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , esto es, acreditando el interés casacional del asunto. El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo que contiene diversas alegaciones.

    En el citado motivo se invocan como infringidos los arts. 1124 y 1258 del CC en relación el art. 12 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 25 de mayo de 1955 , el art. 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 , el art. 33 del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña de 17 de octubre de 1988 y el art. 207 de la Ley Municipal y del Régimen Local de Cataluña de 28 de abril de 2003 . Se citan también como infringidas las STS (Sala 1ª) de 10 de marzo de 1988 y de 20 de junio de 1990, así como una sentencia de la Sala 3ª de este Alto Tribunal. Entiende la recurrente que conforme a la doctrina sentada en las citadas sentencias no basta con el transcurso de 30 años que prevén las citadas normas para la consolidación de la cesión sino que es necesario que el Ayuntamiento destine el bien a otras finalidades por circunstancias sobrevenidas de interés público. También considera la recurrente que es errónea la interpretación que realiza la sentencia recurrida "a mayor abundamiento" y relativa al hecho de que el Ayuntamiento efectivamente habría destinado la plaza de toros a otras actividades; entiende que no ha utilizado las vías legales para que la citada plaza pueda ser destinada a otras actividades concretas.

  3. - Pues bien, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no oponerse la resolución recurrida a la doctrina citada.

    Así, la parte construye su recurso sobre el hecho de que para que pueda consolidarse la cesión al Ayuntamiento por el transcurso de treinta años es necesario, además, que se de el requisito de la destinación del bien cedido a otras actividades, de acuerdo con el interés público. Pues bien, además de que la parte realiza una interpretación propia de las normas citadas, resulta que en modo alguno la jurisprudencia citada sienta las premisas que esgrime la recurrente; así la sentencia de 1988 parte de un supuesto fáctico diferente y consistente en que en aquel caso, el Ayuntamiento dejó de utilizar el bien cedido para el uso al que se destinaba, circunstancia que no se da en el presente supuesto en el que ha quedado acreditado que el Ayuntamiento dedicó durante más de 30 años la plaza de toros al uso que habían pactado las partes en el contrato de 1890; pero es que la sentencia del año 1990 parte de un supuesto muy similar al presente y lo resuelve de la misma manera que lo hace la juzgadora de primera instancia y confirma la Audiencia Provincial, es decir, considerando que han de comenzarse a computar los 30 años desde la entrada en vigor del primitivo Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955, consolidándose la cesión al Ayuntamiento antes de la interposición de la demanda en aquel procedimiento. Por lo tanto, se observa como ninguna contradicción existe entre la sentencia recurrida y las que se invocan por la recurrente en justificación del interés casacional.

    Ninguna apreciación se realiza sobre la sentencia de la Sala 3ª, citada también por la recurrente, pues es doctrina de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01 ) que " [h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001 , 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Alas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas ".

    Por último, respecto de las alegaciones que se realizan en el recurso sobre los argumentos utilizados a mayor abundamiento por la sentencia recurrida y que se pretenden combatir ha de señalarse que es doctrina de esta Sala que " [l]os razonamientos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera "ratio decidendi" de la resolución (en este caso la existencia de la cesión). Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( Sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; y 22 junio 2010 ). " ( STS de 16-12-13, RCIP 1816/2011 ).

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido al resultar el interés casacional construido artificioso y, en consecuencia, inexistente, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 7 de marzo de 2014 pues no hacen sino remitirse a los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Cosme , D. Dimas , D. Eleuterio y D. Enrique contra la sentencia dictada el 22 de abril de 20132, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 474/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR