ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2668A
Número de Recurso1466/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" presentó con fecha de 20 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 736/20011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1891/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 71 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 12 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil "ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", presentó con fecha de 18 de junio de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de DON Anibal , DOÑA Olga , DOÑA Paulina y DOÑA Salome , presentó escrito con fecha de 22 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La Procuradora D.ª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO MAN, SA." presentó escrito de fecha 29 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 11 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 4 de marzo de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente se ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, contenido en el Fundamento V del cuerpo del escrito de interposición del recurso (con el título "Fondo del asunto"), por infracción del art. 1124 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que nunca habría existido voluntad incumplidora del promotor, que el mero retraso de unos meses en unas obras de tres años, no justificaría la resolución, y que las viviendas ejecutadas serían idóneas para satisfacer los intereses del acreedor al disponer de licencia de primera ocupación en un plazo razonable. Se invoca la jurisprudencia de esta Sala relativa a que no todo incumplimiento debe implicar la resolución contractual, al mantenimiento del negocio en tanto no se vean defraudadas las legítimas expectativas del comprador. También se viene a denunciar la interpretación de la Ley 57/68 de 27 de julio ya que el espíritu de la Ley es que el comprador no quede desamparado en el caso de que la construcción no llegue a buen fin y el promotor no devuelva las cantidades, cuando lo cierto es que en el presente caso las viviendas se finalizaron aunque con un ligero retraso.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte sostiene en su escrito de interposición que la mercantil recurrente no habría incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa por cuanto nunca habría existido un voluntad incumplidora del promotor, que no hubo un incumplimiento sino un mero retraso en la entrega de las viviendas en unas obras de 3 años de duración, y las viviendas serían idóneas para satisfacer los intereses del acreedor al disponer de licencia de primera ocupación en un plazo razonable. Por ello, la parte recurrente elude que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el retraso en la entrega de las viviendas fue de siete meses -pues, la fecha prevista de entrega era el 16 de octubre de 2009 y la licencia de primera ocupación se obtuvo el 11 de mayo de 2010, sin que resulte posible aplicar la prórroga prevista en la cláusula cuarta del contrato al no concurrir circunstancias de fuerza mayor o ajenas al vendedor, previstas en el mismo, ya que las causas invocadas, unas son vagas e imprecisas y respecto de otras, no resulta acreditada la incidencia que tuvieron en la obra-; segundo, que el contrato preveía expresamente la resolución del contrato del comprador por incumplimiento del plazo de entrega -en su cláusula undécima- en caso de incumplimiento del plazo de entrega, y que se realizó mediante las comunicaciones unidas a la demanda, en los dos casos que nos ocupan meses después; y tercero, que el retraso de siete meses padecido en la entrega de las viviendas no constituye un mero retraso sino un incumplimiento determinante de la resolución del contrato cuyo objeto era la entrega de una vivienda con su correspondiente licencia de primera ocupación y en las fechas previstas.

    Por último, y respecto a la aplicación automática de la Ley 57/68 de 27 de julio que invoca la recurrente, resulta que la misma no acredita interés casacional alguno respecto de la aplicación de la citada norma pero es que, además, como declara la sentencia recurrida, dicha norma es de total aplicación al presente supuesto ya que las viviendas no han sido entregadas en plazo y los compradores han optado por la resolución del contrato, no habiendo acreditado el vendedor la notificación a aquéllos de las incidencias que les obligaron a diferir más el plazo de entrega, ni constando tampoco que hayan ofertado la posibilidad de proceder a la escrituración aún sin estar concedida la licencia de primera ocupación.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 736/20011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1891/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 71 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según dispone el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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