ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO UNCOIL, S.L. presentó con fecha de 9 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo nº 561/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO UNCOIL, S.L., presentó escrito con fecha de 17 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DOÑA Alejandra Y DOÑA Coral , presentó escrito con fecha de 20 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 25 de septiembre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1174 CC en conexión con el art. 1630.3 CC ; el segundo, por infracción por incorrecta aplicación del art. 1124 CC , por considerar que no se habría incurrido en un incumplimiento grave de las prestaciones por parte del recurrente, y que acontecería un previo incumplimiento por quien ejercita la resolución; el cuarto, por inaplicación del art. 1124.3 CC por entender que no existió un incumplimiento frustrante del contrato, y que no existía causa justificada para establecer plazo de cumplimiento, de acuerdo con el precepto citado, y cuya aplicación no exige de la previa petición de parte; y el quinto, por infracción del art. 1124.1 CC en conexión con los arts. 1091 y 1280.1 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre, en sus cinco motivos de recurso, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que, atendiendo al objeto y causa de los contratos suscritos y las circunstancias concurrentes, el cesionario, ahora recurrente, no habría incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones que frustraran los contratos suscritos, pues el plazo de cumplimiento no habría expirado y no tendría la propiedad del 100% del inmueble, pues habría quedado acreditado que ni tenía la participación indivisa de Don Rafael, ni la de Dª Coral , que no le habría hecho entrega de la posesión mediante la elevación del contrato a escritura pública, incumpliendo con sus obligaciones, impidiendo que el mismo pudiera acceder al Registro de la Propiedad y que el cesionario goce de garantías en el proceso constructivo, eludiendo que la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, tras examinar la prueba practicada, concluye que existió una absoluta falta de diligencia por parte de la mercantil demandada a la hora de realizar acción o gestión alguna, a la fecha de interposición de la demanda, en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los dos contratos de permuta por vivienda en el edificio a construir -por su pasividad, no solo tendente a revocar los obstáculos que se afirman para pedir la licencia, o para la obtención de título de propiedad de la parte indivisa de D. Rafael, sino también en la falta de requerimiento a Dª Coral para el otorgamiento de escritura pública, y perfeccionar el contrato, respecto del que no consta que haya habido entrega-, lo que produjo la frustración del fin del contrato, sin que ninguna obligación pueda imputarse a Dª Alejandra que ha transmitido la propiedad, o a Dª Coral , pues no ha sido requerida al otorgamiento de la escritura pública hasta la presentación de la demanda, por lo que procede acordar la resolución contractual pues, de lo contrario, quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de la cesionaria.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO UNCOIL, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo nº 561/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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