SAP Girona 572/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
Número de resolución572/2008
Fecha25 Septiembre 2008

SENTENCIA Nº 572/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/06/08 , por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el P. A. nº 124/08, seguidas por delito de robo con violencia habiendo sido

parte recurrente D. Humberto defendido por el Letrado D. Pau Vila Rutllant y representado por la

Procuradora D. LLuís Martínez Ferrer, D. Carlos Ramón defendido por el Letrado Dª. Amaya Matías Clavé y

representado por el Procurador D. Jordi Corbalán Dilmé y D. Alonso defendido por el Letrado D. Jaume Massot

Brossa y defendido por el Procurador Dª. Maite de Bedoya Banús y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando

como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Alonso ; Humberto ; y Carlos Ramón , como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de arma e instrumento peligrosos, ya definido, con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia agravante de uso de disfraz, y la de reincidencia en el acusado Carlos Ramón , a la pena , a cada uno de ellos de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y a que en el orden civil , indemnicen a la Sra. Estíbaliz en la suma de 376 euros; suma que devengará el interés del Art. 576 de la L.E.Civil , haciendo entrega definitiva a la acusada del dinero y efectos intervenidos, con imposición a los acusados, por parte iguales de las costas causadas".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Humberto , D. Carlos Ramón y D. Alonso contra la Sentencia de fecha 18/06/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Don Humberto , Don Carlos Ramón y Don Alonso la sentencia dictada por el Juez de lo Penal alegando infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, así como inaplicación del tipo atenuado del art. 242.3 CP y errónea aplicación de la agravante del art. 242.2 CP .

El primer alegato impugnativo lo fundamenta en que el recurrente ha proclamado su inocencia desde la primera declaración hasta el día del acto del juicio oral, no habiéndose puesto de acuerdo los acusados respecto de quienes fueron los dos que penetraron en el bar, debiendo tomarse con cautela la declaración del menor Sr. Jesús , por lo que ni siquiera la perjudicada ha reconocido al Sr. Humberto como uno de los asaltantes y negar los tres acusados quienes fueron los que efectivamente entraron al establecimiento, así como las contradicciones acerca del color de la pistola y la diferencia entre el dinero ocupado y lo sustraído, entiende procede la absolución del recurrente.

Impugnación que debe ser desestimada por los motivos siguientes:

Es reiterado el criterio de esta Sección de que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en este supuesto del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario se acredita que ningún error valorativo, ni mucho menos infracción del precepto constitucional pues la prueba obtenida lo ha sido con todas las garantías y es suficiente para enervar la presunción de inocencia, se ha cometido por el Juez de lo Penal pues aunque es cierto que el recurrente ha negado haber accedido al interior del bar, admitiendo solo que tenia intención de hacerlo y que se quedó fuera en la puerta vigilando, su manifestación se ha visto desvirtuada, fundamentalmente, por las declaraciones del menorJesús quien de manera concluyente precisó que el Sr. Humberto y el Sr. Carlos Ramón fueron quienes entraron en el establecimiento para llevar a cabo el acto depredatorio portando Humberto la pistola de plástico y Carlos Ramón el cuchillo, así como que en dicho lugar no se encontraba ninguna otra persona distinta de los cuatro ocupantes del vehículo; declaración que también viene corroborado por lo dicho en el plenario por parte de Alonso que si bien en un principio estuvo dubitativo en cuanto a quienes habían accedido al bar, terminó afirmando que quienes salieron del Bar fueron Carlos Ramón y Humberto , Y por último es el acusado Carlos Ramón quien también sitúa al recurrente en el interior del Bar. En consecuencia, la convicción alcanzada por el Juez de lo Penal, plasmada en los hechos probados de la intervención como autor directo en los hechos por parte del Sr. Humberto , es lógica y acorde con el acervo probatorio y ningún error valorativo existe en la sentencia impugnada.

La segunda cuestión que plantea el recurrente es que procede la aplicación del tipo atenuado del art. 242.3 CP atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias del hecho, puesto que del propio relato de los hechos declarados probados se desprende que la victima no fue sometida a una intimidación que pudiera considerarse grave o intensa, mas allá de la mas que seguro desagradable situación vivida, pues ni siquiera la llegaron a tocar ni a rozar ni cola pistola de plástico ni con el cuchillo, sin que la cantidad de la que se apoderaron sea importante.

El alegato impugnativo no puede ser acogido en la alzada. En efecto, porque es sobradamente conocido que el apartado 3 del artículo 242 CP contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, pero que tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. (SSTS 1360/99, de 2 de octubre, 663/2000, de 18 de abril ). Si bien, como señala la STS. 7/2/2006 , al ser una facultad discrecional no es revisable en casación, salvo cuando habiéndose solicitado en la instancia la aplicación del subtipo fuera denegada de manera arbitraria o injustificada.

A la luz de dicha doctrina, debemos concluir, al igual que el Juez de lo Penal que en modo alguno la acción llevada por los acusados puede ser considerada de menor entidad porque ha quedado debidamente acreditada la violencia con la que se realizó la intimidación a la perjudicada llegando a amenazarle en dos ocasiones con que se le iba a pegar un tiro, teniendo necesidad de huir consiguiendo encerrarse en una habitación de la que salió cuando ya tuvo conciencia de que los intervinientes se habían ausentado, sin que lo sustraído pueda ser igualmente considerado de poca importancia pues se apoderaron de la caja registradora, objetos y 1.526 euros que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR