STS 234/1979, 26 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/1979
Fecha26 Febrero 1979

Núm. 234.-Sentencia de 26 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de

diciembre de 1977.

DOCTRINA: Cheque en descubierto. Excusa absolutoria.

No es cierto que la nueva ordenación del cheque en descubierto, según la reforma de 15 de

noviembre de 1971, exija para la existencia de ese delito que no solamente haya fondos el día de

su vencimiento, sino que tampoco los haya en los cinco días siguientes; lo que introdujo la citada

reforma fue una auténtica excusa absolutoria que como tal tan solo afecta a la punibilidad, fijando el

momento consumativo del delito cuando en la fecha consignada en el documento no exista a favor

del librador fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los, procesados Joaquín y Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en día 10 de diciembre de 1977, en causa seguida contra los mismos y otro por delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y defendidos por él Letrado don Ramón Rosell Torres, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara; que los procesados Joaquín , Jose Ramón y Jaime , administrativo, conductor y jefe de ventas, respectivamente, de la empresa «Explotaciones Agrícolas Marsal, S. L.», residenciada en la ciudad de Sabadell; en época imprecisada del año 1974, sin concierto previo ni unidad de propósito, en forma independiente, en beneficio económico propio y acciones individuales separadas, mediante el sistema de cobrar facturas de clientes y no liquidarlas a la empresa de las que laboralmente dependían, se apropiaron cada uno de 200.000 pesetas, que totalizan la cantidad distraída en la suma de 600.000 pesetas, habiendo reintegrado Joaquín 10.000 pesetas, Jose Ramón 90.000 pesetas y Jaime latotalidad obligada. El procesado Joaquín en el período comprendido entre 1965 a 1970 aparece ejecutoriamente condenado por dos delitos de apropiación indebida y tres de cheque en descubierto y Jose Ramón entre 1966 a 1969 por cinco delitos de estafa y uno de apropiación indebida.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de tres delitos de apropiación indebida, cometidos por tres personas diferentes, los realizados por Joaquín y Jose Ramón del artículo 535 y 528, número segundo, en relación con el 530 , y el perpetrado don Jaime del 535, en relación con el 528, número segundo, todos del Código Penal, de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Joaquín , Jose Ramón y Jaime , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Joaquín , Jose Ramón y Jaime , como autores responsables cada uno de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, salvo la específica recogida respecto a los dos primeros procesados, a la pena a cada uno de los procesados Joaquín y Jose Ramón de seis años y un día de presidio mayor, y a Jaime de tres años y un día de presidio menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta los dos primeros y en la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el condena el último, y al pago de las costas procesales en una tercera parte cada uno; así como a que abone al perjudicado la suma de 190.000 pesetas Joaquín , 110.000 pesetas Jose Ramón y sin abonar nada Jaime por haber abonado su débito. Declaramos la insolvencia de Joaquín y Jose Ramón y la solvencia parcial de Jaime , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Por aplicación de los Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y Real Decreto de 14 de marzo de 1977 , se indulta a los procesados Joaquín y Jose Ramón de tres años por el primero y un año por el segundo de la pena privativa de libertad impuesta, con la condición respecto al último Decreto de no cometer delito de análoga naturaleza en término de cinco años; y de la totalidad de la pena impuesta a Jaime .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por aplicación indebida del artículo 530 del Código Penal , fundado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo el Letrado recurrente don Ramón Rosell Torres.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es posible aceptar la tesis mantenida por el recurrente en el único motivo de casación propuesto en su recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 530 del Código Penal , porque es indiscutible que ninguna de las modificaciones de cuantías operadas en el Código Penal con posterioridad a las fechas de las sentencias tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para la apreciación de la reincidencia han tenido la virtualidad de degradar los hechos sancionados como delitos a simple falta, sino que dichas modificaciones, abandonando el tradicional sistema de retroactividad, introducidas por las Leyes de 8 de abril de 1967, 28 de noviembre de 1974 y 8 de mayo de 1978, no rectifican, a efectos de antecedentes penales, las sentencias anteriores por esta razón de modificación de cuantías que para la calificación de determinados delitos establecen esas leyes con la finalidad de acomodar los tipos penales a las variaciones reales del poder adquisitivo de la moneda ante la continua depreciación de ella, por lo que tales antecedentes penales, mantienen su condición de delitos dadas las fechas de dichas sentencias.

CONSIDERANDO que lo es cierto -como alega el recurrente- que la nueva ordenación del cheque en descubierto llevada a cabo por la reforma del Código Penal de 15 de noviembre de 1971 exija para la existencia de ese delito que no solamente no haya fondos el día de su vencimiento sino que tampoco los haya en los cinco días siguientes; lo que introdujo la citada reforma en este orden, fue una auténtica excusa absolutoria que, como tal, tan solo afecta a la punibilidad, fijando el momento consumativo del delito cuando en la fecha consignada en el documento no exista a favor del librador fondos bastantes en poder del librador para hacerlo efectivo, por lo que la citada excusa absolutoria en nada afecta a la tipificación del delito, por esta razón, junto a lo expuesto en el presente considerando, procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Joaquín y Jose Ramón , contra sentenciapronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 10 de diciembre de 1977 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de apropiación indebida; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos, legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez.-Benjamín Gil.-Luis Vivas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.- Mariano Gómez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de febrero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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