ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2573A
Número de Recurso1629/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1533/08-ejec.71/10 seguido a instancia de D. Felix contra INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA PESQUERA ALIMENTARIA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IFAPA), sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la Junta de Andalucía frente al auto de 22 de marzo de 2011, confirmando el mismo en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de junio de 2012 (rec. 2753/2011 ), deja sin efecto el auto recurrido declarando que no procede la ejecución de la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 27-11-2008 confirmada por la de la Sala de fecha 20-10-2009 debiéndose tener por ejecutada. Conviene tener presente que el trabajador accionó por despido correctamente ante dos ceses en la relación laboral que había mantenido con la demandada, pero sin advertir, según la Sala de suplicación, a la hora de plantear el segundo despido y celebrar el correspondiente juicio, que a tal momento, se encontraba pendiente de resolverse recurso de suplicación contra sentencia anterior en la que se había tomado como antigüedad para calculo de la indemnización correspondiente, la misma antigüedad que solicitaba en la segunda demanda. Como tampoco los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía -demandada-- indicaron al juzgado esta situación, el resultado es que se dictaron dos sentencias diferentes de despido, del mismo trabajador contra la misma empresa, fijándose para cada una de las dos sentencias la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta la misma antigüedad, desconociendo la segunda que la primera había fijado ya la indemnización y por tanto fijando una nueva, teniendo en cuenta toda la antigüedad del trabajador y no solo el mes que correspondía al periodo laboral trabajado antes del cese producido tras el primer despido. La segunda sentencia fue ejecutada, cobrando el trabajador la correspondiente indemnización, y lo que pretende ahora es ejecutar la sentencia correspondiente al primer despido y cobrar también la indemnización. Pretensión que la Sala rechaza en la resolución ahora recurrida en casación unificadora, al entender que experimentaría el actor de darse lugar a la ejecución que pretende, un enriquecimiento en detrimento patrimonial de un organismo publico sin razón jurídica que lo sustente, pues ya ha percibido el importe correspondiente al segundo despido, que englobaba la indemnización correspondiente a toda la antigüedad del trabajador y los salarios de tramitación devengados. Razón que a entender de la Sala hace que quede acreditada causa legal que impida percibir la indemnización y salarios de tramitación correspondiente a despido anterior con algo menos de antigüedad que es lo que se pretende con cargo a la ejecución ahora impugnada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de ejecución de la sentencia dictada en el primer proceso, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de junio de 2012 (rec. 2325/2011 ). Parece que también en este caso concurrieron dos sentencias con respectivos reconocimientos de indemnización por despido y salarios de trámite, permitiendo la resolución de referencia la ejecución atacada. No obstante, no es posible apreciar contradicción porque lo único que se advierte, por lo que ahora interesa, es que nada se alegó en el recurso que dio lugar a la sentencia de la Sala que se ejecuta en este proceso sobre la existencia de autos anteriores y que se habían abonado 14.929,13 € de indemnización y 3.439 € por salarios de trámite, por el periodo de 29-11-1993 al 31-7-2008 y que quedarían 2.840,43 € de salarios de trámite ya consignados, lo que sólo se alega en la oposición a la ejecución por primera vez, "pero sin documentar nada y sin concretar tales datos en el recurso, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder por enriquecimiento injusto", la Sala debe confirmar la ejecución de la sentencia firme.

En otras palabras, la sentencia de referencia parece desestimar el recurso no sólo porque la oposición a la existencia de otro proceso no se alegó hasta la fase de ejecución del segundo, sino también porque la alegación se hace sin documentar nada y sin concretar los datos, dejando a salvo una posible reclamación por enriquecimiento injusto. Por el contrario, en el caso de autos lo que sucede es que la sentencia que se pretende ejecutar es la del primer pleito de despido en la que se reconoce una indemnización en atención a la misma antigüedad ya reconocida en el segundo pleito, cuya ejecución ya se produjo, dándose la circunstancia de que además en la indemnización ya abonada se incluía el mes que tras el primer despido prestó servicios el trabajador. Es decir, en este caso se pretendía el abono de una indemnización que ya había sido percibida -circunstancia que no consta en idénticos términos en el caso de contraste--, entendiendo la Sala que esto supone un enriquecimiento injusto, y sin que nada se diga sobre la existencia de los defectos formales de formulación del recurso a los que se alude en el caso de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2753/11 , interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA PESQUERA ALIMENTARIA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IFAPA), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 17 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1533/08-ejec.71/10 seguido a instancia de D. Felix contra INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGRARIA PESQUERA ALIMENTARIA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IFAPA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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