ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2550A
Número de Recurso2067/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , aclarado por auto 30 de abril de 2012, en el procedimiento nº 912/2011 seguido a instancia de D. Abilio contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de EUROFORUM ESCORIAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda por despido del actor deducida frente a la empresa EUROFORUM ESCORIAL, SA, declarando la nulidad del mismo, con condena a la demandada a la cantidad de 33.318,00 euros en concepto de indemnización por daños morales y materiales. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4- 3-203 (rec. 4806/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa a los solos efectos de reducir la cuantía indemnizatoria, fijándola en 31.718,00 euros, manteniendo la resolución de instancia en lo restante.

Consta que en el mes de mayo de 2011 la Dirección de la empresa conversó con el actor, dada la edad del mismo, acerca de la posibilidad de su jubilación antes de finalizar el año. El 12-6-2011 el actor dirigió carta a un Directivo y el 13-6-2011 dirigió al Director General correo electrónico, en ellos se efectuaban las manifestaciones siguientes: En la carta de 12-6-2012 se decía por el actor: "(...) Me has expulsado en dos ocasiones de reuniones por expresar mi criterio distinto al que tu deseabas oír. Tengo 64 años y llevo 14 en Euroforum ¿es razonable tratar así a las personas? En una de las ocasiones por reflexionar sobre la política salarial de la Empresa que lleva 3 años con la congelación de los salarios excepto el tuyo (...)". En el correo del 13-6-2.011, se imputa al Director General "(...) trato discriminatorio desde que te dije que no me jubilaré al cumplir 65 años si las circunstancias me lo permiten y no pactaré contigo condición alguna para mi salida (no sé si puedes entender esto). Nunca negocié indemnización con ninguna Empresa, no quiero dinero, quiero respeto. Pero cumpliré con mis obligaciones hasta el último minuto. (...)". El día 14-6-2011 se entregó al actor un documento en el que se recogían sus objetivos para el año 2011, vinculados a "la transición de la función de Recursos Humanos al nuevo responsable, cerrada a 31-12-11", la fijación de objetivos normalmente se llevaba a cabo dentro de los tres primeros meses de cada anualidad. El día 20-6-2011 se informó a la totalidad de los trabajadores que las funciones de RRHH se iban a pasar del actor a otro trabajador, asimismo se leyó a los trabajadores el correo enviado en su día por el actor al Director General. El día 11-7-2011, lunes, al acudir el demandante a su puesto de trabajo, se le impidió el paso, haciéndosele entrega de carta de despido.

La Sala, en cuanto a la censura jurídica, analiza, en primer término, las alegaciones de la empresa recurrente relativas a que el comportamiento del actor supone transgresión de la buena fe contractual y a que debe declararse la procedencia de su despido; y no son estimadas, porque, en esencia, entiende que el correo electrónico de 13-6-2011 no contiene imputaciones y descalificaciones a la gestión del Director general, sino discrepancias en la actuación del mismo con calificaciones genéricas. El hecho que no quisiera jubilarse cuando cumpliese los 65 años, efectuando una interpretación de la norma que considera le da la razón, no constituye incumplimiento contractual alguno. Es cierto que se le remite un correo en fecha 21-6-2011 para iniciar el proceso de transición, pero no consta acreditada una reiterada negativa verbal al cumplimiento del objetivo estratégico de transición de la función de Recursos Humanos; de otro lado en el correo de 2-7-2011 manifiesta que no va a colaborar en la extinción de su contrato, pero no consta que haya una negativa a colaborar con la empresa. En suma, de los correos se desprende la existencia de una relación distante, no clara, en la que se pone de manifiesto por el actor su amargura ante el trato recibido, no existiendo ninguna expresión ultrajante u ofensiva, sino reflexiones e impresiones sobre la actuación del director general, no estando ante incumplimientos graves por lo que la decisión empresarial no constituye un despido procedente.

En los dos siguientes motivos se alegaba vulneración por aplicación indebida del art. 24.1 CE -derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad-, toda vez que los incumplimientos contractuales en base a los cuales se despidió al actor son reales y el actor ha presentado un escrito en el que manifiesta opiniones y reflexiones pero no ha realizado actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial; y vulneración por aplicación indebida del art. 20 CE -derecho a la libertad de expresión-, que la Sala analiza conjuntamente. Y considera que las comunicaciones del actor deberían haber quedado en el ámbito privado, pues expresan una amargura ante el comportamiento de la empresa cuando le queda poco tiempo para jubilarse; en la decisión de la empresa subyace una represalia por las comunicaciones, lesionando el derecho del trabajador a la libertad de expresión, que no puede limitarse cuando tiende a que no se vuelvan a producir ciertos desajustes, trato injusto, y comportamientos que considera no son correctos, siendo la garantía de indemnidad el instrumento jurídico fundamental para eliminar de las relaciones laborales cualquier represalia empresarial. Y se concluye que de no haber efectuado el demandante las manifestaciones contenidas en las comunicaciones indicadas, el despido no se hubiese producido, por lo que la decisión empresarial constituye una represalia por ello, siendo en consecuencia la calificación del despido como nulo ajustada a derecho.

En el siguiente motivo se denuncia, a efectos de la indemnización reconocida, que el demandante debe alegar adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave que justifiquen suficientemente la misma, y que en la demanda se hace referencia a daños morales que valora en cuatro mensualidades siendo su justificación insuficiente. El actor en su demanda hace constar que la vulneración de los derechos fundamentales que indica le ha ocasionado daños y perjuicios tanto morales como materiales, reclamando 31.718 euros por daños morales -equivalente a cuatro mensualidades de salario- al estimar que el cese injustificado, dada su edad y antigüedad, y a la actual precariedad del mercado laboral, le han generado una gran preocupación e inquietud y 1.600 euros por daños materiales, por los gastos de asistencia jurídica que ha tenido que afrontar para impugnar el despido. Se dice por la Sala que el cese injustificado del actor le ha generado preocupación e inquietud pero la edad y antigüedad del mismo no son motivos suficientes, en este caso, para reclamar el importe indicado porque se encontraba cerca de cumplir la edad de jubilación y la intención de la empresa era sustituirle por otra persona, lo que tenía que estar interiorizada por el demandante como posible, sin embargo era difícil interiorizar la puesta en conocimiento de todos los trabajadores de sus correos electrónicos, esto y la falta de consulta en algunas decisiones adoptadas son las que ocasionan el daño psicológico que ha perturbado su estado de ánimo, por lo que la indemnización fijada por daños morales es ajustada a derecho, aunque no se estima la reclamación por daños materiales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada. En el escrito de preparación se alegaban cuatro motivos de recurso, si bien en el escrito de formalización la parte desiste del primero de ellos.

SEGUNDO

El motivo segundo tiene por objeto determinar si se ha producido violación de la garantía de indemnidad sin que el actor haya realizado actos preparatorios o previos para el ejercicio de una acción judicial. Con el tercer motivo ser pretende determinar que la imputación efectuada por el actor al director de la empresa constituye un manifiesto abuso de la libertad de expresión.

En ambos casos se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8-10- 2010 (rec. 1757/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a MANUFACTURAS SANLUCE, SA.

En lo que aquí interesa, alegaba el recurrente en suplicación infracción, por inaplicación, del art. 55.5 ET en relación con los arts. 20 y 24.1 CE , en cuanto la decisión de despido debe calificarse como una respuesta desproporcionada a los reproches y opiniones críticas que el trabajador dirigió, por medio de sendas cartas escritas, al presidente de la empresa. Lo que no es estimado. Señala la Sala que la garantía de indemnidad implica el derecho del trabajador a no ser represaliado en el ámbito laboral por el previo ejercicio legítimo de las acciones judiciales, derecho que se concibe como una garantía del derecho de acceso a los tribunales, de ahí que el análisis de la pretendida nulidad del despido haya de girar sobre el derecho a la libertad de expresión del trabajador. Y en este caso el actor dirigió el día 8-1-2010 una carta personal al director de su empresa, en la que denunciaba, sin publicidad, varias situaciones irregulares que, a su juicio, se venían produciendo en el interior de la factoría y que el actor consideró que constituían un atentado contra el medio ambiente. En concreto denunciaba el sistema para el desengrase y aclarado de los materiales previo al pintado de los mismos que se seguía en la empresa, con vertido de las aguas y productos derivados del baño y la fostatación a la red general de desagüe, imputando a la dirección del centro haber dado las órdenes oportunas para ocultar tal modus operandi a los inspectores de medio ambiente que visitaron la factoría el día 18-12-2009, mediante la limpieza exhaustiva del canal de desagüe y la colocación de unos tapones para obturar los tubos de vaciado de una cuba que goteaban, conducta que el actor califica en su escrito como "hacer el paripé"; denunciaba asimismo el método de limpieza de unos ganchos de pintura con gasóleo y el riesgo que tal modo de proceder comportaba para la integridad física del operario que acometía la tarea, así como la contaminación atmosférica provocada por las emisiones de polvo de pintura a la atmósfera, calificando como "versión barata y chabacana" el intento fallido de instalar un mecanismo entre la cabina de pintura y su ciclón para el filtrado de tales emisiones, atribuyendo la idea al referido director, al que acusa de conocer todas estas irregularidades y muchas otras que contaminan de forma grave y reiterada el medio ambiente, sin hacer nada para evitarlo - "degradando a sabiendas y desde hacia años el medio ambiente" es una de las expresiones utilizadas-; y concluye la larga epístola diciendo que "yo evidentemente no puedo castigarle a Ud. con quince días de suspensión de empleo y sueldo por manipular de mala manera lo que manipuló, engañar con malas artes y mentir de la manera en que lo hace", añadiendo a continuación que "sus trampas, mentiras y engaños alevosos parece que configuran su filosofía y grado de responsabilidad empresarial". Pocos días después, el 13-1-2010, el actor remitió una segunda denuncia al presidente de la empresa, vía burofax, en la que comienza diciendo "Le reitero que está Usted envenenando el medio ambiente desde hace muchos años y, a pesar de tener conocimiento de ello, jamás hizo nada para evitarlo. Lo peor de todo es que el personal a sus órdenes tenga que dedicarse a la penosa tarea y según sus iniciativas e indicaciones, de tener que hacer trampas y chanchullos para tapar, engañar y camuflar a los ojos de los inspectores de Medio Ambiente, como fue el caso el 18 de diciembre de 2009; cualquier resquicio que pueda delatar las deficiencias que hay en los sistemas de desengrase y aclarado...", insistiendo a continuación en nuevas denuncias en relación con la protección el medio ambiente y la salud de los trabajadores, ahora con los túneles de polimerizado, afirmando que "tal parece que su especialidad es hacer el paripé y degradar el medio ambiente porque está demostrando que lo sabe hacer muy bien ¿no lo creé así ?".

Indica la Sala que tales manifestaciones se producen en el contexto de un conflicto individual que viene enfrentando al trabajador con la Dirección de la empresa a raíz de la imposición de una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave de desobediencia en agosto de 2007. Por otra parte, el actor que lleva prestando servicios para la demanda durante cerca de 18 años, últimamente en calidad de jefe de sección de organización y mantenimiento, no ha dirigido nunca una sola queja a la encargada de gestión medioambiental de la empresa en relación con los vertidos líquidos ni con las emisiones de gases. Se advierte igualmente que las auditorías y los controles periódicos de los vertidos líquidos y de las emisiones de gases contaminantes a la atmósfera encargados por la demandada a empresas especializadas en ese tipo de análisis han sido todos ellos negativos, certificándose por las mismas que la recurrida cumple con los parámetros y límites legalmente establecidos en la materia. A la vista de lo cual la Sala indica que la conducta del trabajador sobrepasa de forma evidente los límites lógicos de la libertad de expresión. Sus manifestaciones, aparte de resultar infundadas, no se dirigieron hacia el organismo de la empresa encargado de la gestión ambiental, que era quien hubiera podido encauzarlas adecuadamente para la buena marcha de la empresa; se podrá decir que era el Director de la factoría quien en mejor disposición se hallaba para decidir el cauce mas idóneo de las denuncias, pero lo cierto es que tampoco estaban inspiradas por un propósito de defensa de intereses de la organización productiva y ni siquiera del medio ambiente laboral, sino por el ánimo de inferir un daño moral a un superior al que consideraba responsable de la sanción disciplinaria que dos años antes se le había impuesto. En estas circunstancias no puede hablarse de ejercicio de la crítica, sino de conducta injuriosa, incompatible con una convivencia normal en el trabajo; que debe subsumirse en la causa prevista en el art. 54.2.c) ET .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos disciplinarios motivados esencialmente por el contenido de las misivas que los actores remitieron a sus superiores, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste el actor imputaba al director de la empresa la comisión de diversas conductas irregulares todas ellas atentatorias contra el medio ambiente o el medio laboral, imputaciones que no estaban inspiradas por un propósito de defensa de intereses de la organización productiva y ni siquiera del medio ambiente, sino por el ánimo de inferir un daño moral a un superior al que consideraba responsable de la sanción disciplinaria que dos años antes se le había impuesto; imputaciones, por otro lado, no acreditadas; a lo que se añade que las expresiones vertidas eran del tenor siguiente: "degradando a sabiendas y desde hacia años el medio ambiente", "yo evidentemente no puedo castigarle a Ud. con quince días de suspensión de empleo y sueldo por manipular de mala manera lo que manipuló, engañar con malas artes y mentir de la manera en que lo hace", "sus trampas, mentiras y engaños alevosos parece que configuran su filosofía y grado de responsabilidad empresarial". Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la situación que motiva los escritos deriva del hecho de haber sido propuesta al actor su jubilación al alcanzar la edad de 65 años; en los correos que envía se desprende la existencia de una relación distante, no clara, en la que se pone de manifiesto por el actor su amargura ante el trato recibido; y no existiendo ninguna expresión ultrajante u ofensiva, sino reflexiones e impresiones sobre la actuación del director general hacia su persona.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso tiene por objeto determinar si declarada la vulneración de un derecho fundamental, procede realizar condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios si el demandante no ha alegado adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-11-2011 (rec. 3332/2011 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora frente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declarando la nulidad de la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales inherentes, pero rechazando la pretensión de indemnización por daños morales. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso de la actora únicamente para acoger un distinto salario regulador.

La actora venía prestando servicios para la demandada en virtud de diversos contratos temporales desde el año 2002, cuyo objeto era la colaboración como personal técnico en diversos proyectos de investigación, hasta que le fue comunicada la extinción de su relación laboral mediante carta con efectos de 31-12-2009. En el momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo la actora se encontraba embarazada.

En lo que aquí se debate, la actora solicitaba en la demanda una indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales en la cuantía de 25.000 euros, que en el recurso se reduce a 6.251 euros como resultado de aplicación de los criterios para la cuantía sancionadora por falta muy grave en grado mínimo de acuerdo con la LISOS. Con ello persigue la recurrente la compensación por la pérdida de la autoestima, confianza, el perjuicio económico en concepto de diferencias salariales por no haber ejecutado la sentencia, el perjuicio profesional, la repercusión de la pérdida del empleo en el estado de gestación y la separación del mercado laboral en un área tan delicada como la investigación durante varios meses. Lo que no se estima, porque, señala la Sala, la extinción del contrato ya ha sido reparada mediante la readmisión y los salarios de tramitación, ya que se trata de un despido nulo, y las circunstancias de estado de gestación y tipo de trabajo realizado no configuran, a juicio de la Sala, particularidad alguna que determine una más amplia reparación. En el caso ahora enjuiciado no existen elementos probatorios que indiquen siquiera que la demandante haya sufrido un daño moral, un sufrimiento o decaimiento o disminución de aptitudes vitales en forma alguna, por lo que no cabe reconocer indemnización alguna. La ponderación estimativa ante la dificultad de prueba a la que se refiere la jurisprudencia se refiere a la fijación de un importe compensador del daño, pero para llegar a ello es preciso que de forma previa e ineludible se haya conseguido demostrar que en efecto se ha producido realmente un menoscabo moral, lo que aquí no acontece.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, dejando al margen que las normas cuya aplicación se denuncia son distintas en las dos resoluciones, art. 180.1 LPL en la sentencia de contraste y 182 y 183 LRJS en la sentencia recurrida, los hechos acreditados son muy diferentes, lo que justifica las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la declaración de nulidad del despido de la actora se debe a que ésta se encontraba embarazada a la fecha del mismo ( art. 55.5.b) ET ), sin perjuicio de que se aluda también a la garantía de indemnidad, mientras que en el caso del trabajador de la sentencia recurrida se debe a la violación de derechos fundamentales ( art. 55.5 ET ), en concreto la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ) y el derecho a la libertad de expresión en la empresa ( art. 20 CE ). Y, en segundo lugar, y en todo caso, en la sentencia de contraste no ha quedado acreditado que se haya producido un menoscabo moral de la trabajadora, lo que determina que no sea posible la fijación de un importe compensador; mientras que en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que el comportamiento empresarial consistente en la puesta en conocimiento de todos los trabajadores de los correos electrónicos remitidos por el actor a sus superiores y la falta de consulta en algunas decisiones adoptadas, le ocasionan el daño psicológico que ha perturbado su estado de ánimo, de ahí que la Sala de suplicación estime acertada la fijación de una indemnización por daños morales.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos alegados, intentando hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de EUROFORUM ESCORIAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4806/2012 , interpuesto por EUROFORUM ESCORIAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012 , aclarado por auto 30 de abril de 2012, en el procedimiento nº 912/2011 seguido a instancia de D. Abilio contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR