ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2524A
Número de Recurso3219/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1131/10 seguido a instancia de D. Heraclio , D. Olegario , D. Jose Antonio , D. Alberto , D. Desiderio y D. Horacio contra PREFABRICADOS PREBIR, S.L. y PREFABRICADOS BIRGAMEN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Ledesma Gutiérrez en nombre y representación de D. Heraclio , D. Olegario , D. Jose Antonio , D. Alberto , D. Desiderio y D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de junio de 2012 (Rec 7/12 ), confirmatoria de la de instancia que con desestimación de la demanda declara el despido disciplinario de los demandantes como procedente, convalidando la decisión patronal, en base a las múltiples faltas de asistencia cometidas por los trabajadores al imponer ellos la jornada continua, sin conformidad patronal.

Los demandantes iniciaron su actividad en la empresa PREFABRICADOS BIRGAMEN SL, con centro de trabajo en el El Rosario, siendo subrogados por la empresa PREFABRICADOS PREBIR SL, con centro de trabajo en Güímar, el 17/6/10, dedicándose ambas empresas a la misma actividad y ostentando la misma dirección. Consta que en el mes de junio de 2010 los representantes de los trabajadores y de las citadas empresas acordaron el cierre de las instalaciones de la primera de ellas y la subrogación de todo su personal en Prefabricados Prebir S.L, donde se les respetarían los derechos y situaciones personales y económicas que hasta ese momento tenían reconocidos en Prefabricados Birmagen S.L, pasando los demandantes a ser subrogados a consecuencia de ese acuerdo e iniciando un periodo de negociación para establecer las condiciones del traslado. Durante los meses de junio y julio de 2010 la empresa y los representantes de los trabajadores negociaron el reconocimiento al personal subrogado de determinadas condiciones. Con fecha 28 de julio de 2010, redactaron ambas partes un acuerdo, por el que se les abonaba media dieta y que el horario de trabajo continuaba siendo el mismo que tenían en la anterior empresa - de 7:30 a 13 horas y de 14 a 16:30 horas, que no consta que se llegara a suscribir por la parte social. La empresa siempre ha mantenido el mismo horario de trabajo, que es el anteriormente indicado y el que los trabajadores cumplían antes de la subrogación, permaneciendo invariables las condiciones sustanciales de trabajo. Frente a ello los trabajadores despedidos decidieron modificar su horario de trabajo, saliendo la mayoría de los días una hora antes y trabajando 7 horas y media de forma continuada. El 28/7/2010 la empresa implantó un sistema de fichaje de entrada y salida del personal de fábrica, siendo comunicado a los trabajadores mediante circular. El 12/8/2010 la empleadora emitió una comunicado, insistiendo que el horario de trabajo era el de siempre en jornada partida, y que en modo alguno se autorizaba a los trabajadores subrogados la modificación unilateral de la jornada, ni a realizar una jornada continua, que implicaba trabajar menos horas que las pactadas. A uno de los actores, Sr Horacio , le fue impuesta una sanción por falta grave por negarse a trabajar más allá de las 15:00 horas, con suspensión de empleo y sueldo por dos días mediante carta de 2/9/10. La empresa comunicó a los actores su despido disciplinario el 13/10/2010 como consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las órdenes emanadas de la empresa, imputándoles la realización de un horario menor al establecido, en los días que se señalan para cada uno de ellos al haber salido del trabajo alrededor de una hora antes.

En la instancia el debate se centró en determinar si la fijación de las 15.00 horas, como momento de finalización de la jornada de trabajo diario de los demandantes, se había pactado entre empresa y trabajadores o por el contrario había sido una imposición unilateral de estos. Queda acreditado que la empresa no aprobó la modificación de la jornada - de partida a continua - y que los trabajadores incumplieron el horario de salida de forma reiterada entre una hora y hora y media, por lo que declara la procedencia del despido. Recurrida en suplicación, la Sala sigue el criterio de un asunto previo idéntico, - Sentencia de 13 de julio de 2011, rec. 341/11 - reproduciendo los argumentos de aquella. La cuestión se centra en discutir, no la certeza de la causa -salir antes del trabajo - sino si existe la justificación alegada por los trabajadores, quienes entendían que la jornada que estaban obligados a cumplir es la continuada en virtud de un acuerdo verbal. Sin embargo, la sentencia no considera acreditado dicho extremo, y si por el contrario que no se ha alcanzado acuerdo con los representantes en tal y además existe una advertencia empresarial clara de cual es el horario a cumplir. Lo que lleva a confirmar la procedencia del despido.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para unificación de doctrina, insistiendo en que se limitaban a cumplir las órdenes verbales que establecían una jornada continua dados los problemas de la empresa para hacer frente al pago de las dietas y del transporte.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se cumple la anterior exigencia al no existir una comparación entre hechos fundamentos y pretensiones. El recurrente realiza unas alegaciones de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, basando su argumentación en una serie de presupuestos fácticos que fueron rechazados por la sentencia recurrida. Por otra parte el análisis de las sentencias de contraste se hace de forma conjunta sin especificar ni individualizar aquellos elementos necesarios para la contradicción.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La sentencia que se tuvo por seleccionada por esta Sala, la más moderna de las invocadas, es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de mayo de 2006 (Rec. 816/06). Esta revoca la de instancia y declara la procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor, peón especialista, fue despedido por no haber asistido al trabajo tres días en el año 2004 y otros tres días en 2005 y por no haber cumplido la orden de incorporarse a una obra con el consiguiente perjuicio económico. La Sala pone de manifiesto que de la documental resulta justificada una de las ausencias, por lo que se reducen a dos las faltas no justificadas en el 2005; que no consta que el actor haya sido advertido o sancionado con anterioridad; no se justifican los perjuicios ocasionados a la empresa, ni tampoco se identifica la obra en la que debía prestar servicios. Ante dichas circunstancias revoca el pronunciamiento de instancia al no alcanzar las infracciones las cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para calificar el despido como procedente.

  2. - No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas dado que las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales. En particular, ni las imputaciones, ni las ausencias ni las circunstancias concurrentes son coincidentes, ni tampoco el alcance de los debates. En la referencial se imputa al trabajador la comisión de una falta consistente en tres días de ausencia al trabajo durante el año 2.004 y otros tres durante el año 2005 y de indisciplina o desobediencia en el trabajo, consistente en la negativa no justificada a acudir a trabajar a la obra a la que había sido desplazado, con el consiguiente perjuicio económico para la empresa. Y lo que se debate es precisamente la realidad de las imputaciones, resultando que varias faltas de asistencia han quedado debidamente justificadas, por lo que se reducen a dos las faltas no justificadas de asistencia durante el año 2.005. Respecto a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, no se menciona el día en que se produce la negativa del trabajador ni se concretan los perjuicios ocasionados a la empresa, sin que conste que el trabajador haya sido advertido o sancionado con anterioridad. Circunstancias que llevan a declarar la improcedencia del despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, los trabajadores son despedidos por incumplimiento de horario al haber salido, en general, una hora antes durante los días que se señalan para cada uno de ellos - entre 24 y 31 días -. En este supuesto no se discute la certeza de la imputación sino la existencia de un acuerdo verbal alegado por el demandante para justificar su conducta, relativo a la modificación de horario - de jornada partida a continua de 7,30 a 15,00 h -. En este caso, la conflictividad tiene su origen en un acuerdo subrogatorio, que dio lugar a unas negociaciones, en los meses de junio y julio, en relación, entre otros extremos para el cambio de jornada partida a jornada continua. Sin embargo, no se acredita la existencia de un acuerdo sino solo la de una propuesta de los trabajadores en tal sentido. Por el contrario, se estima acreditado que desde julio/ agosto de 2010 la postura empresarial es terminante y clara de exigir las 8 horas de trabajo en una jornada partida. Así, la empresa implantó un sistema de fichaje y emitió una comunicación insistiendo en que el horario de los trabajadores subrogados era el mismo que tenían en la empresa anterior y de jornada partida, rechazando la modificación unilateral operada por los trabajadores a una jornada continua y de menos horas. Se añade que el impago de dietas por parte de la empresa no justifica el incumplimiento por parte del trabajador. En definitiva, quedan acreditadas las ausencias sin que exista justificación alguna.

  3. - Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Ledesma Gutiérrez, en nombre y representación de D. Heraclio , D. Olegario , D. Jose Antonio , D. Alberto , D. Desiderio y D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 7/12 , interpuesto por D. Heraclio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1131/10 seguido a instancia de D. Heraclio , D. Olegario , D. Jose Antonio , D. Alberto , D. Desiderio y D. Horacio contra PREFABRICADOS PREBIR, S.L. y PREFABRICADOS BIRGAMEN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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