ATS 472/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2417A
Número de Recurso698/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 22/11, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell como procedimiento ordinario nº 7/10, en la que se condenaba a Mario como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 26.522 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Lina y a Soledad , a su domicilio o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 8 años y 6 meses respecto a Jose Miguel y durante 6 meses respecto a Soledad .

Asimismo se condenó a Mario como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, a indemnizar a Soledad en la cantidad de 2.178 euros más intereses legales y al pago de la mitad de las costas procesales por la falta.

Finalmente se condenó a Jose Miguel como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a la falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Sanz Campillejo, actuando en representación de Mario , con base en 5 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Soledad y Jose Miguel , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el informe del Dr. Blas , obrante a los folios 96 y 97, así como otro aportado con el escrito de conclusiones provisionales, elaborados por dicho facultativo, psiquiatría del Centro de Salud Mental para Adultos de la ciudad de Sabadell. Sostiene que el primero de ambos, de fecha 20 de enero de 2011, esto es, menos de 3 semanas después de suceder los hechos enjuiciados, acreditaría que yerra la Audiencia cuando afirma en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada que el citado doctor, que venía atendiendo al hoy recurrente desde el año 2007, no le examinó hasta que transcurrieron meses desde que sucedieron los hechos objeto de autos y, por ende, no pudo valorar su estado inmediatamente después de acaecer los mismos. Ello traería consigo el error del Tribunal de instancia cuando, basándose en dicho lapso temporal, otorga credibilidad a los informes médico-forenses, realizados tras un examen puntual al acusado, frente al Don. Blas , que le trataba desde hacía años como facultativo de la Seguridad Social, en el que se especifica que el hoy recurrente padece un trastorno paranoide y otros propios del Cluster B como histrionismo y elevada impulsividad, lo que debería haber fundamentado la aplicación de una circunstancia eximente o atenuante.

    Por otra parte, designa otros dos informes elaborados por Don. Blas , de 24 de julio de 2009, en el que se afirma que en los últimos meses predominaba una exacerbación del paranoidismo en el contexto de problemática relacional del acusado, y de 15 de septiembre de 2011, donde se señala que ante una situación de extremo estrés el acusado reaccionaría de forma impulsiva.

    Asimismo propone un relato de hechos alternativo, conteniendo el diagnóstico Don. Blas , así como que el hoy recurrente, cuando cometió los hechos objeto de autos, tenía sensiblemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado acudió al hospital en el que había dado a luz su hija, la cual le había dicho que no lo hiciese debido a la mala relación que mantenía con su yerno Jose Miguel . Al entrar el hoy recurrente en la habitación se interpuso Jose Miguel , enzarzándose en el pasillo, momento en el que se interpuso Soledad , madre de Jose Miguel , la cual fue golpeada por el acusado causándole lesiones que precisaron 21 días para su sanidad y una primera asistencia. Seguidamente, Jose Miguel golpeó con el puño en la cara al acusado causándole lesiones que precisaron 21 días para su sanidad y una primera asistencia facultativa. Tras salir varias personas de las habitaciones ante lo sucedido, se detuvo la contienda, procediendo el hoy recurrente momentos después a sacar una navaja de unos 11 cm. de hoja que llevaba y se la clavó en 3 ocasiones a Jose Miguel en el tórax causándole lesiones que precisaron cirugía para su sanidad y que eran mortales de necesidad de no haberse producido en un centro hospitalario.

    Sobre la cuestión planteada, explica el Tribunal de instancia, en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada, que en el informe designado por la parte recurrente se afirma que desde el año 2007 el acusado sufría un trastorno de la personalidad Cluster N de tipo mixto con rasgos paranoides, si bien, respecto a la afectación de sus facultades psicofísicas, tiene en cuenta para formar su convicción respecto a la imputabilidad del acusado el informe de los peritos médico-forenses, que concluyen que los antecedentes psiquiátricos detectados en la unidad de psiquiatría del hospital de Sabadell, donde era tratado, no justifican una pérdida del juicio de realidad el día de los hechos ni afectación de su capacidad intelectiva y volitiva. Dicha conclusión viene corroborada por el resultado de la práctica de la prueba, consistente en la declaración del agente de la Guardia Urbana con número profesional 1194, quien manifestó que se personó en el lugar de los hechos inmediatamente después de que sucedieran y que encontró al acusado nervioso y arrepentido pero no en estado de shock, a lo que se ha de añadir que los demás testigos corroboraron estas afirmaciones. A mayor abundamiento, tanto su mujer como su hija Isidora declararon que nunca había tenido un episodio violento, lo que para el Tribunal descarta que su patología tuviese como efecto una impulsividad incontrolable.

    Partiendo de dichas premisas, esto es, de la existencia de varios informes periciales, se constata que la valoración de los mismos realizada por la Audiencia, concluyendo que en el momento de cometer los hechos enjuiciados no hubo minoración de la imputabilidad del acusado, que le impidiese haber actuado de otra forma, se ajustó a los parámetros de racionalidad y motivación exigible, viniendo asimismo corroborada la conclusión alcanzada por otros medios de prueba, por lo que en modo alguno caber ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal o de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal de trastorno mental, reiterando los argumentos esgrimidos en el motivo anterior. Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del CP y la de legítima defensa del 20.4 del CP o, en su caso, la incompleta del 21.1 del CP con relación a ambas, aduciendo que el uso de la navaja fue una forma de autoprotección frente a la víctima, sin que tuviese alternativa en ese momento habida cuenta del desequilibro de edad y físico entre ambos.

    Por último, se alega la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal , ya que sin la agresión previa de la víctima no se habría producido el ataque hacia aquélla del acusado, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala, debería haberse moderado la cantidad cuyo pago se impone al recurrente en un 50 por ciento de su cuantía.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a las dos primeras cuestiones planteadas, la inviabilidad de las quejas planteadas deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar las calificaciones jurídicas pretendidas; ya que, por una parte, en lo relativo a la circunstancia de legítima defensa, cuando el recurrente agredió a su yerno con la navaja, la agresión previa de éste, motivada a su vez por la inicial agresión previa del acusado a su madre, ya había finalizado, habiendo sido separados por terceros, y por ello no era ya necesario impedirla o repelerla con una acción violenta de carácter defensivo. El ataque con la navaja aparece así como una acción vindicativa o de respuesta pero no como una acción de defensa frente a una agresión inminente y próxima. Por otra parte, el contexto en el que se produjo la agresión del acusado en modo alguno cabe ser calificado como constitutivo para el hombre medio en una situación similar como de amenaza real, seria e inminente provocadora de un miedo insuperable que anulase la capacidad electiva del acusado.

    Por último, en lo referente a la aplicabilidad del artículo 114 del Código Penal , la argumentación no puede aceptarse habida cuenta de la ausencia de toda justificación en la agresión cometida por el recurrente, por lo que las consecuencias derivadas de su acto deben ser reparadas por él en su totalidad. Y teniendo en cuenta que la reacción del acusado causa unos daños físicos de entidad, por lo que la agresión es desorbitada en relación con la conducta anterior del perjudicado.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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