ATS 418/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2413A
Número de Recurso2191/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 84/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil HIERROS Y APLANACIONES S.A. (HIASA), en la suma de 89.873'39 €, con los correspondientes intereses devengados, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 250.1.6 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 250.1.7 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida HIERROS y APLANACIONES S.A. (HIASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por indebida aplicación del art. 250.1.6 del CP .

  1. El recurrente aduce que la infracción legal se ha producido en tanto que se ha aplicado el art. 250.1.6 del CP (actual art. 250.1.5 del CP ), por la especial gravedad de la cantidad defraudada, al haber tomado en consideración, únicamente, el Tribunal de instancia la cuantía de lo defraudado, sin valorar además los otros factores que contempla el precepto aplicado, esto es, la entidad del perjuicio y la situación económica en que se deje a la víctima. Se invoca la STS 547/2005 de 6 de mayo , para interesar la condena por el tipo básico del delito, y se argumenta que la reforma operada en el Código Penal por medio de la Ley Orgánica 5/2010 deja claro que, cuando el legislador exige sólo alguno de los requisitos comentados lo recoge así expresamente, como resulta de la actual redacción del apartado 250.1.4 del CP, y del apartado 250.1.5 del CP. Cuando el legislador ha querido que los tres factores que contempla el art. 250.1.6 del CP , en la redacción anterior, no tengan concurrencia simultánea, sino alternativa, así lo ha establecido.

  2. La especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación encuentra su fundamento, sin duda alguna, en el mayor desvalor de la acción, con independencia del perjuicio realmente sufrido por la víctima o de la situación económica en que la misma o su familia queden como consecuencia de la infracción penal. Así pues, para su apreciación habrá de estarse únicamente la cuantía de lo defraudado, ya que, de no entenderse de este modo, la apreciación de la agravación dependería de circunstancias totalmente ajenas a la acción del sujeto activo del delito.

    La jurisprudencia, lógicamente, fue modificando un criterio orientativo de cuantía del valor de la defraudación en orden a la aplicación de esta agravación, fijándose en un principio y su aplicación del CP anterior en un millón de pesetas, para pasar, a partir del año 1991, a la cantidad de dos millones de pesetas, y alcanzar en el año 2002, la cuantía de 36.000 euros, cantidad en que se situó el umbral de este subtipo agravado de estafa, elevado en la reforma Ley Orgánica 5/2010, a 50.000 euros, dando así una mayor seguridad e igualdad en la apreciación de la circunstancia y diferenciándole con la 4ª, que atiende más a la entidad del perjuicio y no al valor de la defraudación.

    Se trata de una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" para cuya apreciación bastará que la cantidad defraudada supere la cuantía establecida sin que sea necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad" ( STS 323/2005, de 11 de marzo ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado era empleado de la mercantil Hierros y Aplanaciones S.A. (HIASA) en la que desempeñaba el cargo de jefe de contabilidad. Aprovechando las facultades de su cargo y de que gozaba de la completa confianza de sus superiores realizó una serie de distracciones de dinero de cuentas bancarias pertenecientes a HIASA, dinero que pasaba bien directamente a su patrimonio o era empleado en saldar deudas de carácter personal.

    De esta manera, el 24 de septiembre de 2007, presentó una solicitud ante la Caja Rural de Asturias en Cancienes para que se realizara una transferencia por importe de 26.726 euros desde la cuenta de HIASA, a favor de la Sociedad Iberconcha, aparentando que era acreedora de HIASA, cuando en realidad no mantenía ninguna relación comercial con esta última y sí por el contrario con el acusado, al haber realizado la citada mercantil una serie de obras en la construcción de su propia vivienda.

    Asimismo, el 15 de octubre de 2007, procedió a librar un cheque bancario a favor de Iberconcha por valor de 24.349,20 euros, contra la cuenta bancaria de HIASA aperturada en la citada sucursal, contabilizando la salida de dinero, en ambos casos en una cuenta aparte de "otros tributos varios" como gastos de la sociedad.

    El 10 de diciembre de 2008, el acusado ordenó a nombre de HIASA la realización de dos trasferencias bancarias por importe de 4.363 euros, que imputó contablemente al pago de una deuda que la sociedad tenía con Construcciones y Montajes DIM cuando en realidad dicha suma de dinero paso a su patrimonio, siguiendo pendiente de pago la referida deuda.

    El 19 de marzo de 2009, libró un cheque bancario, aparentemente con la autorización del Presidente del Consejo de Administración de HIASA por importe de 20.147,83 euros, como supuesto pago de una deuda con la empresa Hierros Cantón S.L., cantidad que una vez más paso a su patrimonio.

    En mayo de 2009, el acusado realizó dos transferencias a su favor desde la cuenta de HIASA por importes respectivos de 2.287,36 euros y de 2.000 euros que pasaron como ya ocurrió en anteriores ocasiones a engrosar su patrimonio, imputando la totalidad de dichas cantidades a la contabilidad de la sociedad como pago de una deuda con la empresa Obratel.

    Por último el día 16 de junio de 2009, libró un cheque bancario imitando la firma del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad con cargo a la cuenta bancaria de HIASA, por un importe de 10.000 euros a favor de la empresa Construcciones Regionales Asturianas, acreedora real del acusado al haber sido la que terminó las obras de su casa y no de HIASA, con la que no había mantenido relaciones comerciales.

    El importe total de lo defraudado por el acusado a la Sociedad HIASA, asciende a la suma de 89.873,39 euros.

    El motivo viene a aducir que, a tenor de la reforma efectuada en el Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, no cabe entender que se pueda aplicar la agravación del art. 250.1.6 del CP en anterior redacción, por cuanto que se ha tomado en cuenta para ello únicamente el valor de lo defraudado, omitiendo los otros dos factores a los que aludía el citado precepto.

    Pero la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que la agravación prevista en el art. 250.1.6 del CP -en la redacción indicada- no exige la concurrencia de las tres circunstancias que el precepto reseña, sino que esta Sala ha desvinculado la apreciación del subtipo agravado de especial gravedad de las posibilidades y capacidades económicas del perjudicado, determinando un límite objetivo cuya superación da lugar a su aplicación, con independencia de la situación económica en que quede aquél o la incidencia real que la defraudación pueda tener en su patrimonio.

    Ello se ve, contrariamente a lo pretendido en el motivo, reforzado por el hecho de que la agravación que contempla el actual art. 250.1.5 del CP es, precisamente, la que alude al valor de la defraudación -ahora fijada en más de 50.000 euros-, que se ha regulado de forma independiente, como de forma independiente se valoraba ya antes por la doctrina, según se ha dicho.

    En consecuencia, siendo el valor de lo defraudado por el acusado, a tenor del hecho probado, de 89.873,39 euros, es claro que procede la agravación apreciada en la sentencia recurrida.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente y último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 250.1.7 del CP .

  1. Dice el recurrente que, precisamente, se aprovechó de las facultades de su cargo y de que gozaba de la completa confianza de sus superiores para poder cometer el engaño bastante. Si pudo ejecutar no solo la sustracción de importantes sumas, sino su ocultación mediante apuntes contables falsos fue gracias al cargo que ostentaba así como a la especial relación personal que mantenía con el legal representante de HIASA. La mayor reprochabilidad del hecho está subsumida en la calidad del propio "engaño bastante", se pudo provocar éste porque el acusado contaba con la plena confianza de sus superiores, personal y profesional.

  2. La agravación prevista en el art. 250.1.7ª CP (250.1.6 antes de la modificación por Ley Orgánica 5/2010) queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrar la confianza subyacente en todo hecho de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un «plus» que hace de mayor gravedad el habitual quebrantamiento de confianza; en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo básico ( STS de 21 de abril de 2009 ).

  3. De nuevo, ante una denuncia por infracción legal ha de acudirse al contenido del hecho probado y los razonamientos de la sentencia recurrida. En el factum se dice que el acusado era empleado de la mercantil Hierros y Aplanaciones S.A. (HIASA) en la que desempeñaba el cargo de jefe de contabilidad, y que cometió los hechos "aprovechando las facultades de su cargo y de que gozaba de la completa confianza de sus superiores". El Tribunal afirma, al calificar los hechos, que el acusado abusó de las relaciones personales existentes entre el acusado y sus superiores, concretamente con el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, aprovechándose igualmente de su credibilidad dada su largo trayectoria profesional en la empresa que se remonta al año 1981. Esta especial relación se constata al explicar la sentencia que al acusado se le concedió verbalmente, en mayo de 2008, un préstamo personal por importe de 50.000 euros por parte del Presidente del Consejo de Administración de HIASA y administrador único de la filial.

En todo caso, la apreciación de esta segunda agravación resulta irrelevante a efectos penológicos, en tanto que se han penado los hechos a tenor de las reglas del concurso medial de delitos, siendo igualmente imponible la de tres años y seis meses fijada en la sentencia aunque sólo se aplicara la agravante correspondiente al valor de la defraudación.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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