ATS 266/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2012, dimanante de Causa 1046/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno mental, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar a Patricia , en la cantidad de 46.720'30 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , y al pago de todas las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 130.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. y Patricia , representadas por los Procuradores de los Tribunales Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y D. Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como documentos acreditativos del error que denuncia los documentos obrantes en autos aportados por el acusado en su declaración ante el juez de fecha 20-05-08, tales documentos fueron pericialmente analizados por el perito contable; se trata de un importante número de recibos de pago referidos a obras de rehabilitación realizadas en la finca de la denunciante, que acreditan que el acusado dedicó los importes recibidos de las rentas de alquileres a la realización de obras en la misma finca. La documentación obra en la causa como "Liquidación complementaria desde el año 1998", y acredita que el acusado abonó en gastos relativos a mantenimiento y reparación de la finca que ascendían a la suma de 75.784,80 euros, importe mucho mayor que el que se dice apropiado en sentencia. Documentos que no han sido tenidos en cuenta pese a que la única oposición a los mismos deriva de un informe pericial contable según el cual los justificantes de pago presentados por el acusado no reunían los requisitos contables.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. El conjunto de la prueba, del que forman parte los documentos citados por el recurrente, así como la declaración del propio acusado, es que el que lleva al Tribunal a considerar sucedido lo que se relata en el factum, llegando a la conclusión de que ha existido conducta penalmente sancionable.

El motivo es improsperable; los documentos que se invocan fueron considerados por el perito que realizó el informe pericial contable del que la sentencia afirma que de él -y de la testifical- se desprende que el acusado se quedó en benefició propio buena parte del dinero cobrado al gestionar el dinero de la denunciante.

De otra parte, la sentencia afirma que el acusado no puede efectuar la deducción reclamada por la defensa a partir de los documentos aportados al inicio del juicio al no constar su autenticidad.

El recurrente aduce que el perito se limitó a afirmar que los documentos carecían de requisitos contables. Lo cierto es que la prueba pericial es contraria a la valoración que el motivo efectúa de tales documentos, lo que imposibilita apreciar el error pretendido.

De lo que se sigue la inadmisión de aquél de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 130.6 del CP .

  1. Alega el recurrente la prescripción del delito respecto de que el acusado no depositó en el Instituto Catalán del Suelo las fianzas recibidas por los inquilinos Cornelio y Angelina . El contrato de arrendamiento de ésta en que se recoge el pago de la cantidad destinada la fianza es de 01-03-02; el contrato de arrendamiento de Cornelio que recoge el pago de la fianza es de 01-03-01. La querella se presentó el 25-01-08. El tipo genérico del art. 249 del CP aplicable respecto a la pena, por remisión del art. 252 del mismo texto establece, como pena máxima genérica la de 3 años de prisión. Tanto por aplicación del plazo de prescripción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , de 5 años para este tipo de delitos, como por el plazo vigente en el momento de los hechos, de tres años, los hechos -sic- habrían prescrito.

  2. Respecto a la pena a considerar a efectos de apreciar el instituto de la prescripción, es bien sabido que se trata de la que establezca la Ley como máxima posibilidad.

    Asimismo, el art. 131 del Código Penal en cuanto a la parte pertinente dispone: los delitos prescriben a los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10 .

    Por su parte el art. 132 dispone: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta (....) .

  3. El acusado ha sido condenado en tanto que, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, era administrador de fincas y en tal concepto tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Crédito y Caución SA hasta un importe de 18.030,36 euros. Entre las fincas de cuya administración se encargaba y en el período comprendido entre finales del año 1998 y octubre de 2005, se encontraba la finca en la que hay un edifico dividido en 14 viviendas y un local comercial, íntegramente propiedad de la querellante. En el ejercicio de sus funciones, el acusado debía ingresar en el Instituto Catalán del Suelo las fianzas de los contratos de alquiler que realizaba, así como gestionar el cobro de los alquileres, pagos de las obras de mantenimiento y de gestión del inmueble, liquidando periódicamente con la propietaria. En el curso de los ejercicios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no liquidó la suma de 46.720,30 euros que fue la cantidad que quedó de beneficio para la propietaria una vez deducidos de la suma cobrada los gastos tenidos, y no depositó en el Instituto Catalán del Suelo 2.704,84 euros de la fianza librada por D. Cornelio ni los 216 euros de la depositada por Angelina .

    Estos hechos han sido calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de apropiación indebida contemplado en el art. 252 del CP , así como en el art. 74 del mismo texto, además de apreciar la modalidad prevista en el art. 250.1.6 del citado código , dado que el acusado se benefició de una relación profesional y personal de confianza con la víctima, de cuyos negocios tenía a su cargo la gestión.

    De otro lado, al razonar sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos, la sentencia dice que el acusado debe indemnizar a la querellante con la cantidad reclamada, pero deduciendo aquellas cantidades que fueron consignadas como fianza al concertar contratos de alquiler, ya que no consta probado si ella tuvo que pagar a los inquilinos que las habían constituido su devolución al acabar los contratos. Y en el fallo se establece la obligación de indemnizar a la querellante en la suma de 46.720, 30 euros.

    De otro lado, la referida calificación de los hechos determina una pena que comprende de uno a seis años - art. 250 del CP -, lo que supone que el plazo de la prescripción del delito es de 10 años - art. 131.1 del CP -, por lo que en ningún caso los hechos estarían prescritos, incluso sin tener en cuenta la continuidad delictiva.

    De todo ello se sigue la inadmisión del motivo al no constatarse la infracción legal denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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