SAP Soria 12/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2014:27
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00012/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/14

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 2/12

SENTENCIA CIVIL Nº 12/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 2/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez.

Y como apelado y demandante Geronimo representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sra. Isla Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 3 de enero del 2012, se presentó demanda por parte del Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Geronimo, contra Banco Popular Español, en procedimiento ordinario ejercitando la acción de nulidad por inexistencia de objeto cierto, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia 3 de los de esta ciudad, que dictó resolución en fecha de 20 de marzo del 2012, en la que se acordaba admitir a trámite la demanda, y emplazar a la parte demandada, que procedió a contestar a la demanda, por medio de la Procuradora Sra. María del Pilar Alfageme Liso, en fecha de 27 de abril del 2012, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente audiencia previa para el día 19 de septiembre del 2012, compareciendo las partes y proponiéndose la correspondiente prueba. SEGUNDO .- Después de algunos avatares se señaló, en fecha de 11 de marzo del 2013, y posteriormente para el día 24 de septiembre del 2013, día para la celebración del oportuno acto de la vista, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 7 de octubre del 2013, se dictó sentencia en el órgano judicial, en cuya parte dispositiva se fijaba el siguiente pronunciamiento. "Que estimando íntegramente la demanda promovida por

D. Geronimo, frente al Banco Popular Español SA, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos; Declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (irs), bonificado doble barrera número NUM000, firmado por el actor con la entidad demandada y con la consiguiente nulidad de todas las liquidaciones económicas practicadas en virtud de ese contrato, condenado a las demandadas a restituir al demandante las cantidades cobradas en virtud de esas liquidaciones con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se practicó el correspondiente abono o cargo en la cuenta designada al efecto. Declarar la nulidad de la cancelación anticipada practicada por las partes en fecha de 30 de diciembre del 2009, con la consiguiente restitución de la cantidad abonada por el actor a la demandada de 5.730 euros, más los intereses legales desde su abono. Condenar al Banco Popular Español SA, al pago de las costas procesales".

CUARTO

En fecha de 8 de noviembre del 2013, se interpuso recurso de Apelación que fue objeto de impugnación en fecha de 17 de enero del 2014, remitiéndose los autos a esta Sala que dictó resolución, en la que se designaba Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación que descansan, sustancialmente, en dos aspectos, error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos.

Hemos de examinar el contenido de las actuaciones para reflejar aquello que ha resultado acreditado.

En fecha de 23 de septiembre del 2004, el actor suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, con capital de 90.000 euros, y pagaderas hasta el 30 de septiembre del 2034, con tipo de interés mínimo a aplicar (suelo) del 3%. En fecha de 30 de septiembre del 2005, se subrogó la entidad demandada en dicho préstamo, con capital de 87.687,74 euros, interés aplicado hasta el 30 de diciembre del 2006, del 3 %, y posteriormente, euribor a l año, más el 0,75. Tipo de interés mínimo a aplicar el 3 % (suelo).

No existiendo, lógicamente, interés máximo a aplicar.

En fecha de 23 de diciembre del 2008, se llevó a cabo una novación sobre ese préstamo con el Banco Popular, pasando a ser de 40 años, con lo que la hipoteca duraría hasta el día 30 de diciembre del 2048, modificándose el tipo de interés que sería del 6 %.

A su vez, en fecha de 8 de mayo del 2007, suscribió una segunda hipoteca con la entidad demandada, con capital de 21.250 euros, e intereses ordinarios al 9,356 %. Una tercera hipoteca, con fecha de 23 de diciembre del 2008, con capital de 35.300 euros, y un interés hasta el día 30 de diciembre el 2009, al 7 % y posteriormente al tipo medio préstamos hipotecarios a más de 3 años, para adquisición de vivienda libre, añadiendo un 0,75 %. Y tipo de interés, mínimo, del 5 %. Con tipo de interés máximo no existe.

En fecha de 23 de diciembre del 2008, suscribió un contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS, bonificado doble barrera, con una duración de 5 años, hasta el día 5 de marzo del 2013. Nocional 115.000 euros, donde el cliente pagaría, si el tipo variable es inferior al tipo barrera 1, y doble barrera, dos, en las fechas de revisión, el cliente paga tipo variable menos la bonificación. Si el tipo variable es igual o superior al tipo barrera 1, en las fechas de revisión, el cliente paga tipo fijo 1, correspondiente al periodo. Si el tipo variable es igual o inferior al tipo barrera 2, en las fechas de revisión, el cliente paga el tipo 2 correspondiente al periodo. Y a recibir por el cliente tipo variable, que será Euribor a 3 meses, fijación al inicio del periodo, liquidación al final del periodo, periodicidad trimestral, y base actual/360. Y el cálculo según las cláusulas generales de la póliza. Si la cantidad a pagar será mayor que la cantidad a recibir, el comprador pagaría al vendedor. Si la cantidad a pagar es menor que la cantidad a recibir, el comprador recibiría del vendedor la diferencia resultante. Siendo la cantidad total a pagar por comprador o vendedor, según corresponda a cada periodo. El tipo de interés variable de referencia tomado dos días antes de la fecha de revisión de cada periodo de liquidación, según el calendario Target publicado por el Banco Central Europeo.

A partir de ese contrato, existieron las siguientes liquidaciones, siempre a cargo del actor:

a). En fecha de 5 de junio del 2009, pagó la cantidad de 470,51 euros. Correspondiente al segundo trimestre del año 2009.

b).En fecha de 7 de septiembre del 2009, debe abonar 641,99 euros. Correspondiente al tercer trimestre del año 2009.

c). Con fecha de 7 de diciembre del 2009, debe abonar la cantidad de 753,19 euros, correspondiente al último trimestre.

Ascendiendo a un total de 1.865,69 euros.

Suscribe, para cancelar el préstamo, un nuevo préstamo, en fecha de 17 de diciembre del 2009, de 8 años, de interés al 6 %, y resto de referencia más 3%. Cancelando anticipadamente el contrato de permuta, ascendiendo dicha cancelación a 5.730 euros.

En definitiva, el contrato se suscribe el día 23 de diciembre del 2008. El tipo de interés del Euribor en fecha de 8 de octubre del 2008, fue de 3,75 %, el día 6 de noviembre del 2008, del 3,25%, 4 de diciembre del 2008, al 2,50 %, el 15 de enero del 2009, al 2,00 %. Bajando hasta el mínimo que se encuentra el día 7 de mayo del 2009, al 1%. Siendo a la fecha de 23 de diciembre del 2008, del 2,99 %. Con perspectiva de bajada de tipos de interés.

Evidentemente, con dicha bajada de tipos de interés, como así sucedió, debería pagar siempre las liquidaciones, mientras se mantuviera vigente el contrato.

Si el tipo variable está entre el 2,50 % y el 5,50 %, el cliente pagaría el valor del tipo variable menos 0,15 %. Si el tipo variable es igual o mayor al 5,50 %, el cliente paga el 5,35%. Si el tipo variable es inferior al 2,50%, el cliente paga el 3,40%.

En la fecha de contratación el euribor estaba al 2,99%, como queda dicho, lo que al disminuir el tipo variable al 2,50 %, el cliente pasó a abonar la cantidad del 3,40 % a partir de la primera liquidación.

En el contrato en cuestión se preveía en el punto cuarto de las condiciones generales del contrato, apartado 6, que "el cliente podrá desistir del contrato avisando al Banco por escrito con una antelación de quince días sobre la fecha en que pretenda dejar sin efecto el contrato. En estos casos el Banco procederá a repercutir al cliente el importe que resulte de los cálculos que se tengan que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada de la operación IRS, bonificado doble barrera".

En el documento de cancelación se expresaba (folio 155), que "el titular del contrato, es decir, el actor, una vez consultado el resultado provisional de cancelación anticipada de la operación y siendo conforme con el mismo, solicita irrevocablemente por medio de este documento que se proceda a su cancelación anticipada definitiva conforme a lo pactado en la cláusula cuarta antes citada....

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