ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2327A
Número de Recurso1174/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Pinti España, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 327/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona

  2. - Mediante resolución de 10 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la mercantil "Electromenaje del Hogar, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "Pinti España, S.A." presentó escrito en fecha 24 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 12 de febrero de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en la que se ejercitó acción por infracción del derecho de marcas. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se estructura dentro del desarrollo del epígrafe cuarto, bajo el título "motivos de impugnación", en cuyo primer apartado se alude a la infracción de derechos marcarios llevada a cabo por la demandada. El recurso que discurre a modo de una secuencia alegatoria, combate la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial al entender que, una vez acreditada la ausencia de consentimiento de las demandadas para el uso de la marcas en liza, en modo alguno puede impedirse la prohibición de su uso, pues resulta acreditada la titularidad de las marcas y su uso no consentido, además de haber advertido fehacientemente al demandado, con fecha 22 de septiembre de 2010, para que cesara en el uso. En este sentido, se citan las sentencias de esta Sala, de 9 de diciembre de 2010 , 23 de julio de 2012 , 10 de julio de 2008 . En el curso de la argumentación del recurso se critica la interpretación que se realiza de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 , cuyo origen es una demanda que interpuso la propia recurrente y que se refiere exclusivamente a las marcas "MONIX" de ambas partes pero no a las marcas "QUE MENOS QUE MONIX" y "QUE MENOX QUE MONIX" que pertenecen a la impugnante. Por esta razón, cuando la referida sentencia condena a las partes a convivir en el mercado se ha de entender que esta obligación de convivencia afecta única y exclusivamente a las marcas "MONIX" identificadas en la sentencia.

    En un segundo epígrafe del capítulo cuarto del escrito de interposición se alude a la presunción de mala fe del recurrente y a la interposición tardía de la acción. En su desarrollo se pretende combatir la conclusión de la Audiencia Provincial sobre el retraso desleal en la interposición de la acción, porque no ha quedado acreditado que la mercantil recurrente conociera el uso de las marcas "QUE MENOS QUE MONIX"/"QUE MENOX QUE MONIX" por parte de la mercantil recurrida, además, existían causas justificativas para el retraso en la interposición de la demanda ante la existencia entre los años 2000 y 2010 de un litigio entre las partes relativo a las marcas "MONIX" y, como tercera razón, la acción por infracción marcaria no ha prescrito. En esta línea argumentativa se aduce que la Audiencia ha supuesto la mala fe de la recurrente sin prueba alguna, con vulneración del artículo 434 CC , entre otros, y vulneración de la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 29 de octubre de 2007 , 29 de mayo de 2006 , 29 de enero de 2004 y 9 de octubre de 1993 . En relación a la existencia del litigio anterior el recurrente considera ilógico que se hubiera anticipado el ejercicio de una acción por violación de los derechos de marca "QUE MENOS QUE MONIX", sin saber si tenía derecho a la utilización de la marca "MONIX" y para qué productos, lo que enerva el carácter injustificado y de mala fe en el retraso en el ejercicio de la acción. Se citan las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2010 , 18 de octubre de 2004 , 23 de octubre de 2009 . En último término se alude a que la recurrente estaría legitimada para el ejercicio de la acción al no estar prescrita. En relación al dies a quo del plazo de prescripción se citan las SSTS de 16 de noviembre de 2010 , 21 de enero de 2010 y 20 de enero de 2010 .

  2. - Ambos motivos se analizan conjuntamente por su relación lógica y se inadmiten por las siguientes razones

    En primer lugar, el recurso carece de los requisitos legales para una adecuada interpretación al discurrir más como un escrito alegatorio impropio del recurso de casación. Esta primera razón resulta del propio desarrollo de los pretendidos motivos en los que se va desgranando las presuntas vulneraciones de la sentencia sin identificar en el encabezamiento la infracción legal concreta cometida y la jurisprudencia de esta Sala que se entiende vulnerada o que sería necesario fijar, extremos que resultan necesarios para una adecuada identificación del problema jurídico analizado y cuya omisión dificulta la necesaria claridad del recurso. ( artículo 483.2.2ª LEC ).

    En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Y es que a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, que se concreta en la aplicación de la doctrina del retraso injustificado en el ejercicio de la acción, el planteamiento del recurrente forzosamente se une a la revisión del juicio fáctico realizado, pues la conclusión obtenida por la resolución se basa en la valoración de la prueba que se realiza y permite sentar que la recurrente conocía desde hacía diez años el uso por la recurrida del eslogan "QUE MENOX QUE MONIX" y que la denuncia de vulneración de este derecho marcario no se hizo en los sucesivos litigios entre las partes por la directa relación del eslogan con las marcas "MONIX" y la pretensión de unir aquel al de esta marca con la que siempre estuvo unida y aprovecharse en exclusiva del prestigio y aceptación comercial de aquel. Con este planteamiento resulta evidente que la doctrina de las sentencias de esta Sala que se citan de contraste para acreditar el pretendido interés casacional no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, que ha aplicado la normas legales denunciadas en el recurso desde unos presupuestos fácticos e interpretativos -en concreto de la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2010 y la vinculación del eslogan al uso de las marcas-, diferentes y no aceptados por la parte impugnante.

    En atención al planteamiento que se ha expuesto, no se comparten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto en la medida en que el planteamiento impugnatorio del recurso supone la no aceptación del juicio fáctico e interpretativo realizado por la Audiencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Pinti España, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 327/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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