SAP Barcelona 366/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:13473
Número de Recurso897/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 897/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 249/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 366/2008

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 249/2006 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona, a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVOEMBAL, S.A., representada por el procurador Antonio María de Anzizu Furest, contra la quebrada NOVOEMBAL, S.A.; VIÑA DEL REY, S.A., representada por el procurador Jordi Pich Martínez; TRANSPORTES GARZAM, S.L., representada por la procuradora Inma Guasch Sastre; PROMONUMA 2002, S.A., representada por la procuradora Beatriz de Miquel Balmes; CAIXA D'ESTALVIS LAITENA, representada por el procurador Josep-Ramon Jansá Morell; y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador Isidro Marín Navarro. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVOEMBAL, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Sindicatura de la quiebra de Novoembal, S.A. representada por el procurador Sr. Anzizu Furest, contra Novoembal S.A., en rebeldía procesal, Viña del Rey, S.A., representada por el Procurador Sr. Pich Martínez, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr. Marín Navarro, Caixa d'Estalvis Laietana, representada por el Procurador Sr. Jansa Morell, Promonuma 2002, S.A., representada por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes y Transportes Garzam, S.L., representada por la Procuradora Sra. Guasch Sastre, absolviendo en su consecuencia a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda; no se efectúa expresa condena en costas en relación a las entidades codemandadas Novoembal, S.A., Viña del Rey, S.A. y Promonuma 2002, S.A., imponiéndose sin embargo a la actora las costas ocasionadas al resto de entidades codemandadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NOVOEMBAL, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

Para comprender mejor la controversia suscitada en esta alzada, conviene hacer mención de cuáles fueron las pretensiones ejercitadas en la demanda y la causa de pedir esgrimida en cada caso, para luego advertir las razones por las que fueron desestimadas dichas pretensiones y, así, poder analizar mejor los motivos de la apelación.

La demanda parte de un hecho incontrovertido, cual es que, en diciembre de 1994, NOVOEMBAL, S.A. constituyó un contrato de leasing con la entidad BANCA CATALANA (en la actualidad BBVA) sobre unas naves industriales sitas en la Avenida Gaudí s/n, Polígono Industrial Rubí Sud, que se corresponden con tres fincas registrales (las nums. 31.843, 31.845 y 31.847 del Registro de la Propiedad de Rubí). NOVOEMBAL, S.A. fue declarada en quiebra por auto de fecha 16 de julio de 2003, que fijó como fecha de retroacción el día 20 de junio de 2002, sin que conste que la misma haya sido modificada. La Sindicatura de la Quiebra ejercitó una pluralidad de acciones de reintegración por las que solicitó:

  1. La nulidad de la cesión efectuada por la quebrada, NOVOEMBAL, S.A. a favor de VIÑAS DEL REY, S.A., de los derechos que como arrendataria tenía en el referido contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, por haberse efectuado durante el periodo de retroacción de la quiebra (el día 1 de agosto de 2002) y, además, con manifiesto fraude y perjuicio de sus acreedores.

  2. La nulidad de la venta de las referidas naves que la arrendadora financiera (BBVA) hizo a quien se había subrogado como arrendataria, VIÑA DEL REY, S.A., como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, el 9 de octubre de 2002. Esta nulidad se pide porque era nulo el derecho de opción de compra del adquirente.

  3. La nulidad de la venta de las naves realizada por VIÑA DEL REY, S.A. a favor de PROMONUMA 2002, S.A., el 11 de octubre de 2002. La nulidad se justifica por la demanda en que era nulo el título del transmitente.

  4. La nulidad de la hipoteca constituida sobre estas naves por PROMONUMA 2002, S.A., para garantizar un préstamo de 45.000 euros de principal, a favor de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, el 31 de diciembre de 2002. La justificación de esta nulidad radica, según la demanda, en la nulidad del titulo de dueño del deudor hipotecante.

  5. La nulidad del contrato de arrendamiento concertado entre PROMONUMA 2002, S.A., como arrendadora, y TRANSPORTES GARZAM INTERNACIONAL, S.L., como arrendataria, como consecuencia de la nulidad del titulo de propiedad de la arrendadora.

Como consecuencia de todas las nulidades anteriores, la demanda pedía que se repusiera la situación como estaba antes de la primera cesión de los derechos de NOVOEMBAL sobre el leasing inmobiliario, de forma que se rehabilitara este contrato, las naves volvieran a la titularidad del BBVA y NOVOEMBAL fuera repuesta a la condición de arrendataria financiera, tal y como estaba en el momento de la cesión.

Estas pretensiones de la demanda se podían simplificar de la siguiente manera: se pedía la nulidad de un acto de disposición realizado por la quebrada durante el periodo de retroacción, la cesión de sus derechos en el contrato de leasing inmobiliario sobre unas naves, y de todos los actos de disposición o gravamen realizados con posterioridad, por afectar a todos ellos la nulidad de la cesión. Siento todo nulo, se pedía, por último, dejar sin efecto todos los negocios subsiguientes, y por lo tanto reponer la situación al momento en que se realizó la referida cesión, el día 1 de agosto de 2002.

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, pues no advierte justificado que el precio abonado por la cesionaria de los derechos fuera vil, y porque no consta que tanto ella como el resto de entidades que intervinieron en las sucesivas transmisiones hubiera actuado en fraude de acreedores ni con falta de buena fe. Al final del fundamento jurídico noveno hace una afirmación que puede ocasionar y de hecho ha ocasionado equívocos, al argumentar que " aunque objetivamente pudiera postularse que la operación de cesión de los derechos arrendaticios efectuada entre Novoembal, S.A. y Viña del Rey, S.A. resultó perjudicial para los acreedores de la primera, no cabría acceder a aquella pretensión -de que la quebrada recupere la condición contractual de arrendataria financiera de las naves- al deberse deshacer operaciones posteriores que afectan a terceros o sub adquirentes que no se ha acreditado suficientemente que sean de mala fe y que, por ello, deben ser mantenidas ...".

El recurso de apelación, con mucha mayor precisión jurídica que la demanda, distingue claramente entre la primera transmisión y las sucesivas. Respecto de la primera, que es la cesión de los derechos arrendaticios, pone de relieve que, de acuerdo con la actual interpretación jurisprudencial del art. 878.II Ccom, su ineficacia se funda en el perjuicio, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude, como parece que exige la sentencia. A este respecto, el recurso, con una claridad de exposición que es de agradecer, analiza el precio declarado

(1.309.903,22 euros) y el realmente abonado por la cesión de estos derechos (458.639,30 euros), y lo pone en relación con el valor de mercado que ya sea 3.503.493,12 euros, tasación aportada con la demanda, ya sea

2.165.612 euros, tasación realizada en marzo de 2002 por CAIXA LAIETANA, es muy superior al abonado, lo que pone en evidencia el perjuicio para la masa y justifica la ineficacia de la cesión. El recurso pretende extender los efectos de esta ineficacia a los sucesivos subadquirentes, demostrando que el cesionario actuó de común acuerdo con PROMONUMA, quien concertó la adquisición de la finca a través de VIÑAS DEL REY, adelantándole el dinero de la compra. Por la coincidencia de cifras, parece que fue financiado con el préstamo hipotecario otorgado más tarde por CAIXA LAIETANA. La extensión de los efectos de esta ineficacia a TRANSPORTES GARZMAN, a quien PROMONUMA le arrendó las naves, se justifica por el recurso en que desde agosto de 2002 ocupaba las naves, antes de que PROMUMA hubiera adquirido las naves y se hubiera firmado el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Por mucho que, con acierto, el recurso de apelación se esfuerce en clarificar el fundamento de sus pretensiones de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial del art. 878.II Ccom, no deja de esta condicionado por la demanda, por lo allí solicitado y por la causa de pedir entonces esgrimida.

La demanda es muy clara cuando solicita la nulidad de la cesión de los derechos que como arrendataria NOVOEMBAL tenía en el contrato de arrendamiento financiero sobre las naves industriales sitas en la Avenida Gaudí s/n, Polígono Industrial Rubí Sud (fincas registrales nums. 31.843, 31.845 y 31.847 del Registro de la Propiedad de Rubí), a favor...

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