ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2285A
Número de Recurso2700/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 637/11 seguido a instancia de D. Leovigildo contra ACCENTURE, LTD y ACCENTURE, S.L. sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción en la demanda interpuesta por D. Leovigildo , absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge Fernández Pardo en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2013 (rec. 7740/2012 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad referida a la suma que ésta entiende le corresponde como partícipe en el contrato de opciones sobre acciones no garantizadas de 19-7-2001 sobre 5883 acciones al precio de concesión de 14,5 $ y de que se tenga por válidamente ejercitada la opción de compra de las mismas solicitada el 17- 3-2011. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor el 8-1-2002 fue despedido celebrándose acto de conciliación ante el Departament de Treball el día 23-1-2002 en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonar en concepto de indemnización 135.652,95.- € y en concepto de liquidación de partes proporcionales 8.283,87.- €, en total 143.936,82.- €, señalándose en el acta que "el pago de la cantidad mencionada, que lo es en su importe neto, se efectúa en este acto mediante la entrega de dos cheques nominativos...aclarando expresamente que la cantidad reseñada como liquidación de partes proporcionales incluye los salarios devengados hasta el día de hoy", así como que "ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, una vez hechos efectivos los cheques referenciados". Ese mismo día, el actor suscribió haber recibido de la empresa la cantidad de 143.936,82.- € "en concepto de liquidación, saldo y finiquito de mi relación laboral, por baja, por lo que declaro tener liquidados todos los conceptos y devengos de cualquier índole derivados de mi contrato de trabajo. En consecuencia, renuncio expresamente a formular reclamación alguna, judicial o extrajudicial, derivada de mi relación laboral". Dentro del Plan de Incentivos sobre Acciones de 2001 de la comercial el 19-7-2001 el actor y la compañía suscribieron un contrato sobre participaciones accionariales restringidas, siendo las fechas de emisión o transmisión de las acciones el 19-1-2003 y el 19-7- 2004. El 17-3-2011, el actor remitió una carta a las demandadas solicitando la consolidación sobre el 100% de las 5.883 acciones, al precio de concesión de 14,5 dólares USA, antes de que se cumpla el décimo aniversario de la fecha de concesión, solicitando la cantidad de 155.337,50.- € correspondiente al resultado de la diferencia entre el valor de cierre de las acciones de la Compañía el día 14-3-2010, 51,45 dólares USA por acción, deduciéndose el Precio de Concesión de 14,5 dólares USA, por cada una de las 5.883 acciones del contrato de la opción, al precio de 0,7146 € de cotización del dólar USA. Dentro del Plan de Incentivos sobre Acciones de 2001 de la comercial el 19-7-2001 el actor y la compañía suscribieron un contrato sobre participaciones accionariales restringidas, siendo las fechas de emisión o transmisión de las acciones el 19-1-2003 y el 19-7- 2004. En las indicadas fechas, se consolidaron y pusieron a disposición del actor las acciones comprendidas en dicho contrato. Asimismo, dentro del indicado Plan, en fecha 19-7-2001 el actor y la comercial suscribieron un contrato de opciones sobre acciones no garantizadas, siendo el número de acciones de 5.883 y el precio de concesión de 14,5 dólares USA.

Con independencia de los términos en los que se concedieron en su día las acciones sobre acciones, en instancia y en suplicación se desestima la demanda porque se entiende que el actor carece de acción al respecto como consecuencia de la firma del finiquito que acompañó a su despido, que es lo que ahora se debate en casación. Al respecto, mantiene la Sala de suplicación que existió un acuerdo entre las partes de carácter conciliatorio con reconocimiento de improcedencia del despido y extinción del contrato de trabajo con abono de indemnización de partes proporcionales y en un documento separado se pactó expresamente un finiquito por todos los demás conceptos "de cualquier índole" que tuvieran relación o derivasen de la relación laboral. Declaración que a entender de la Sala supone una manifestación, expresa , clara y evidente de la voluntad de las partes y en particular del recurrente de renunciar a cualquier pretensión en relación con cantidades que pudieran tener su origen en el vínculo laboral, condición atribuible a lo que ahora reclama.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2012 (rec. 2672/2011 ). En este caso, los trabajadores fueron despedidos habiendo reconocido en ambos casos la empresa la improcedencia de dichos despidos y habiéndose comprometido también en ambos casos la empresa al abono de las cantidades reconocidas en las actas de conciliación respectivas. Durante el tiempo que ambos trabajadores estuvieron trabajando se les reconocieron derechos de opción de compra de la empresa matriz Biomet en los términos y en las condiciones que figuran en los planes de opción de compra de acciones. Tras el despido, ambos trasmitieron a la entidad el deseo de ejercitar los derechos de opción de compra concedidos y no ejercitados, no habiendo recibido contestación alguna. Los trabajadores reclamaban el derecho al ejercicio de los derechos de opción de compra y que se condenara a la empresa al pago de las cantidades correspondientes. Pues bien, la sentencia ahora aportada confirma el criterio de instancia al entender que «el finiquito no puede suponer renuncia al derecho de opción de compra de las acciones porque este derecho no puede incluirse en el acuerdo extintivo dado que se ha concedido éste por un pacto distinto del contrato de trabajo, porque en los mentados acuerdos no se hacía alusión expresa a las cantidades que se entendían saldadas por ese concepto, e igualmente, por el hecho de que el finiquito no puede incluir deudas que nacen posteriormente a la fecha de suscripción de tal pacto. Todo ello es lo que conduce al juzgador de instancia a concluir que los derechos de adquisición preferente de acciones no son disponibles para las partes y, por tanto, no podía renunciarse a ellos a través del documento extintivo de la relación de trabajo. Por tanto, es una decisión acorde al derecho, que no infringe en modo alguno los preceptos reseñados. No hay que olvidar que el objeto del debate es el derecho respecto de las opciones sobre acciones que en el momento de la extinción contractual todavía no se habían podido ejercitar pero que habían sido reconocidas a los actores con arreglo a un determinado Plan de opción individual».

Con independencia de que parezca que en los dos casos las acciones sobre acciones se concedieron como consecuencia de acuerdos separados del contrato, no es posible apreciar la contradicción que se alega porque en el caso de referencia no constan los términos exactos de los finiquitos suscritos por los actores, lo que imposibilita su comparación con el que de autos, en el que expresamente se hace constar que además del acuerdo conciliatorio --en el que se hacía constar expresamente que la cantidad pactada lo era como liquidación de partes proporcionales incluyendo los salarios devengados hasta el día de hoy así como que "ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos una vez hechos efectivos los cheques referenciados"--, el mismo día el actor suscribió un documento en el que reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 143.936,82 € en "concepto de liquidación, saldo y finiquito de mi relación laboral, por baja, por lo que declaro tener liquidados todos los conceptos y devengos de cualquier índole derivados de mi contrato de trabajo". Fórmula de la que deduce la Sala la pérdida de la acción respecto de las opciones, que no consta en similares términos en el caso de referencia. Sin perjuicio además de los términos concretos en los que se concedieron las acciones.

Ello sin desconocer la doctrina de la Sala sobre el ejercicio de este derecho. En el bien entendido que aunque el contrato de opción se perfecciona por el consentimiento y en el momento en que confluyen las voluntades de las partes que lo suscriben, el derecho de opción sobre acciones no puede hacerse efectivo hasta que llegue el día inicial señalado para ello, como tal obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. Y el derecho puede ejercitado incluso cuando el trabajador hubiera sido despedido improcedentemente antes de esa fecha, siendo así que tal situación se asimila a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador [fallecimiento, incapacidad y jubilación], se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho ( SSTS 24/10/01 , 24/10/01, rec. 4851/00 , 10/04/02, rec. 1441/01 , 11/04/02, rec. 3538/01 , 01/10/02, rec. 1309/01 ).

Además, «la materialización del derecho sólo será posible en el momento en que se cumpla el término pero si, antes de que ello ocurra, la empresa obligada por la oferta, mediante la conducta unilateral de despedir improcedente o injustamente al trabajador, impide el ejercicio del derecho a la opción sin una causa contractualmente lícita, infringe el artículo 1256 del Código Civil , con arreglo al que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; y 5.- que, en definitiva, el trabajador improcedentemente despedido puede conservar su derecho al ejercicio de la opción de compra de acciones» ( SSTS 24/10/01, rec. 4851/00 , 26/06/07, rec. 1414/06 , 3/06/08, rec. 2532/06 ).

Cuando el trabajador ya no se encuentra en la empresa, a diferencia con lo que normalmente sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente-- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción. 8. Cuando sucede lo anterior, la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, pues de esa forma infringiría el artículo 1.256 del Código Civil . Esa ilicitud se muestra, en principio, cuando el despido reconocido como improcedente es llevado a cabo unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción

( STS 03/05/12, rec. 2204/11 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Fernández Pardo, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 7740/12 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 637/11 seguido a instancia de D. Leovigildo contra ACCENTURE, LTD y ACCENTURE, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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