ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2122A
Número de Recurso1214/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVIMAF BAEZA, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 34/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baeza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Carazo Gallo se ha presentado escrito con fecha 23 de mayo de 2013, en nombre y representación de "SERVIMAF BAEZA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza ha presentado escrito con fecha 1 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Eutimio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 4 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con igual fecha 4 de marzo de 2014, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, de las que extracta parte de su contenido, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello por las razones siguientes:

    El interés casacional que se alega en el motivo primero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1973 CC , representado por la contradicción con las doctrinas contenidas en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1997 , 13 de octubre de 1994 , 12 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2009 , según las cuales los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y el acto interruptivo de la prescripción exige, no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, argumentándose oponerse a ella la sentencia recurrida en la medida en que en ella se considera que la reclamación extrajudicial y la demanda interpuesta frente a D. Lorenzo como persona física y no en calidad de administrador de la mercantil Servimaf Baeza, SL, propietaria del inmueble colindante, interrumpieron el plazo de prescripción de la acción cuando lo cierto es que dicha mercantil no tuvo conocimiento de la reclamación hasta la demanda que da origen al presente litigio, no es un interés verdaderamente existente. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita, pues la parte recurrente elude tanto la ratio decidendi como el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual se reconoce efecto interruptivo de la prescripción a la reclamación extrajudicial operada mediante burofax de 15 de junio de 2009 con base en no haberse discutido por la demandada dicho efecto, y se declara probado que la entidad demandada tuvo conocimiento, a través de su administrador único, de la voluntad del demandante de reclamar de la propiedad del solar colindante manifestada mediante la anterior demanda presentada, por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio general que se sienta en las sentencias de esta Sala que cita, que depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso, trasluciéndose del escrito de interposición del recurso que la recurrente lo que realmente hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

    Es asimismo inexistente el interés casacional invocado en los motivos segundo y tercero, por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 1902 CC y del art. 1903 CC , toda vez que, citada como fundamento del interés casacional las doctrinas jurisprudenciales de esta Sala que declaran: a) que no existe responsabilidad de los propietarios del edificio desde el que se acometen trabajos de ejecución de obras de construcción en los casos en los que no tuvieron ninguna intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, ni ninguna relación de subordinación o dependencia con los profesionales que contratan ni aquella deriva de su elección para llevarlas a cabo, que cuando el dueño de la obra encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente queda exonerado de responsabilidad y que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante del resultado dañoso -motivo segundo-; b) que la responsabilidad exigible debe extenderse solo al contratista cuando no hay constancia de que el dueño de la obra tuviera algún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos o conociera el riesgo, que para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en su ejecución ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 por culpa in eligendo , y que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios deba responder por los daños causados por los empleados de esta -motivo tercero-; argumentándose oponerse a ellas la sentencia recurrida al atribuir responsabilidad a la propietaria del inmueble pese a estar acreditado que los daños ocurrieron durante la vigencia del contrato de ejecución de la obra, que esta estaba realizándose por empresa constructora y que al frente de la misma había técnicos cualificados cuya inidoneidad no se justifica, no constando que la dueña de la obra tuviera algún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos o conociera la situación de riesgo, examinada la resolución se comprueba que la misma no vulnera la jurisprudencia invocada, pues en dicha resolución la razón de la decisión de declarar la responsabilidad de la entidad demandada propietaria de la finca colindante, por los daños causados al demandante por las filtraciones de agua provenientes de la misma, se asienta tanto en entender exigible en el caso enjuiciado, junto a la responsabilidad de los arts. 1902 y 1903 CC , también la responsabilidad que surge del art. 1910 CC , como en considerar no acreditado que los técnicos y constructora con los que contrató la demandada la ejecución de la obra fueran los que efectuaran la demolición tras la que debió aplicarse la capa de poliuretano, y sí, en cualquier caso, que la propietaria de la obra omitió la diligencia exigible al contratar a técnicos -constructor, arquitecto y aparejador- cuyo criterio, el de no estimar necesario aplicar una capa de poliuretano en la pared colindante pese a estar parada la obra unos dos años, durante los que se estancaba en el solar el agua proveniente de las fuertes lluvias caídas, quedó desvirtuado por la prueba pericial practicada. Esto es, respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia existe.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SERVIMAF BAEZA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 34/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baeza, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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