ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2112A
Número de Recurso2206/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Melini Grupo de Empresas Turísticas S.A. presentó el día 11 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Palma.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de abril de 2011.

  3. - La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de BBVA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Melini Grupo de Empresas Turísticas S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de 21 de junio de 2013 ha manifestado su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto en contra de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, en relación a un procedimiento tramitado en atención a la cuantía , por lo que su acceso al recurso de casación está limitado a lo dispuesto en el artículo 477.2.2.º LEC , en su redacción anterior a la operada como consecuencia de la citada Ley de Medidas de Agilización Procesal. En definitiva únicamente podría recurrirse en casación, cuando la sentencia se hubiera dictado en un procedimiento de cuantía superior a 150.000 euros.

  2. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16.ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º y 477.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC .

    Pues bien, a tales efectos debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza contra una sentencia dictada en un juicio ordinario resolución de contratos denominados SWAP, que se tramitó por razón de la cuantía, no superando la misma, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el límite exigido para acceder a la casación habida cuenta que la parte actora, que ahora recurre, expresamente fijó la cuantía de la demanda como indeterminada (Fundamento de Derecho Procesal V de la demanda), dictándose auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre de 2009 en el que expresamente se indicó la cuantía como indeterminada), sin que en ningún momento fuera objeto de discusión la indeterminación de la cuantía así fijada por la actora, que, como ya se ha indicado es quien recurre. Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía que legalmente exigía el artículo 477.2.3.º por la LEC en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 para acceder a la casación. Y es que desde un inicio el procedimiento se ha seguido como de cuantía indeterminada, sin que puedan acogerse en este momento procesal los argumentos tendentes a la determinación de la cuantía, que no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10- 92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 ).

    En la medida que ello es así resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , con la consecuencia de que la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC 2000 , incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la citada Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Melini Grupo de Empresas Turísticas S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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