ATS 336/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2004A
Número de Recurso1968/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 25 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 5/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 29/2012, por la que se condena a Ignacio y a Lucía , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 630 euros; y como autores, criminalmente responsables de un delito continuado de receptación, previsto en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de un año y seis meses de prisión, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ignacio y Lucía formulan recurso de casación.

Ignacio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión.

Por su parte, Lucía , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Concepción Moreno de Barreda Rovira, alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 298 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ignacio Y DE Lucía

Dada la identidad de pretensión, en los motivos formulados por cada uno de los recurrentes, se les dará respuesta conjunta.

ÚNICO.- El recurrente Ignacio alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y de la proscripción de la indefensión.

La recurrente Lucía alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 298 del Código Penal .

  1. Ignacio sostiene que las pruebas practicadas no son suficientes para demostrar que hubiese realizado los hechos por los que se le acusaba.

    Por su parte, Lucía estima, también, que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra y, particularmente, considera que este vacío probatorio se hace más palpable si se tiene en cuenta que la Sala a quo no contó con las declaraciones de los supuestos compradores de la sustancia tóxica. Finaliza afirmando que no se ha acreditado la base fáctica adecuada para dar por probada la continuidad delictiva.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Como se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, la Sala contó, para dictar sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, con las declaraciones testificales practicadas, con los resultados de la diligencia de entrada y registro y con la intervención de la droga a resultas de esta diligencia.

    Es cierto que alguno de los testigos - personas a las que se les intervino y aprehendió dosis de droga, cuando salían de la casa de los acusados - no ratificaron en el acto de la vista oral sus previas declaraciones sumariales, esto es, se retractaron.

    Esto no obstante, la Presidencia de la Sala acordó proceder a la lectura de sus declaraciones sumariales, a propuesta de la acusación, procediendo a valorarlas y estimar que ambos testigos habían dicho la verdad en su primera declaración judicial. Así ocurría con los testigos Luis Andrés . y Benito . El primero manifestó, en instrucción, que, para comprarles droga a los acusados, les entregó a cambio unos altavoces y el segundo, en la misma fase procesal, que les compraba, indistintamente, droga a los acusados desde unos dos años antes y que, en cierta ocasión, como no podía pagar les dejó en prenda el documento nacional de identidad. Especialmente, la Sala subrayaba que en el registro de la vivienda habitada por los recurrentes, se encontró el documento personal del testigo.

    La Sala otorgó mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por los testigos en la fase de instrucción. Ninguno ellos supieron justificar por qué habían súbitamente cambiado su versión de los hechos, cuando en aquellas declaraciones, se encontraban presentes, además, del Juez, las respectivas defensas de los acusados. Además, sus previas declaraciones se acompasaban a los resultados de las diligencias de entrada y registro, en cuyo curso se encontró el documento nacional de identidad de Benito . y se halló droga oculta tanto en el sujetador de la recurrente Lucía como en la ropa íntima de su hija menor de edad.

    A partir de las declaraciones de los testigos, la Sala estimó probado que Ignacio entregó a Luis Andrés . un paquete de "revuelto" y veinte euros, a cambio de unos altavoces de la marca Kenwood que aquél instaló en un vehículo propiedad de su madre Lucía . Los altavoces habían sido sustraídos, fracturando la puerta de un vehículo propiedad de Isaac .

    Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha admitido que los Tribunales de instancia otorguen mayor validez a las declaraciones sumariales sobre las prestadas en el acto de la vista oral, "en caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se practique judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional ( STC 137/1988 ) y de esta Sala (SSTS 14-4-1989 , 22-1-1990 , 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995 ), admiten que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal sentenciador dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS 922/2012, de 3 de diciembre ).

    Sobre las incidencias del registro y sus resultados, en especial, sobre el hallazgo del "revuelto" de cocaína y heroína a la recurrente y en la ropa de su hija menor de edad, la Sala contó con las declaraciones de los agentes intervinientes y, particularmente, con las del agente NUM000 , que fue quien afirmó que a Lucía se le cayó una bolsa con estupefaciente del sujetador, y que la niña tenía una bolsita, también con droga, en su ropa interior.

    En concreto, los agentes, en el curso de la diligencia de entrada y registro, intervinieron una balanza de precisión, y trece papelinas, que contenían, en total, 2,28 gramos de "revuelto" de cocaína y heroína, con riqueza del 11,1% la primera y 2,58 % la heroína, la segunda. Además, en el domicilio de Lucía y de sus hijos y en tres cocheras alquiladas, se encontraron diversos efectos, de los que un taladro se demostró que había sido sustraido de una nave propiedad de Teofilo . y un radiocassette había sido sustraido de un vehículo a Alexis .

    De cuanto se ha dicho, resulta la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que deterina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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