STS 162/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:966
Número de Recurso1463/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Luciano y Moises contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) que les condenó por delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sorribes Calle y Muelas García, respectivamente. Han comparecido como recurridos, Graciela y Magdalena , representadas por el Procurador Sr. Del Amo Artés.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª que, con fecha 24 de abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Los acusados Luciano y Moises ambos mayores de edad, puestos en común acuerdo y con ánimo de lograr provecho económico de Graciela (quién quería comprar una vivienda pero sabía que no tenia ingresos suficientes), actuando el primero como Director de la sucursal 0225 Urb. Santa Eulalia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) de Murcia, y el segundo, conocido del anterior como intermediario para la adquisición de propiedades inmobiliarias, la convencieron y animaron ficticiamente para que comprara un piso con plaza de garaje y trastero de un edificio promovido por "Eurogarque 2002, S.L." de Espinardo y cuyo precio oscilaría sobre los 200.000 euros aproximadamente.

  2. - El día 15 de enero de 2008, Luciano , con urgencia inusitada, a primera hora de la mañana llamó al teléfono móvil de Graciela para insistirle en que se decidiera a comprar el piso, que era una oportunidad, que él le facilitaría la concesión del préstamo hipotecario y que se presentara en su oficina, cosa que hizo inmediatamente Graciela . Una vez en la oficina de Santa Eulalia, el citado acusado -sin abrir expediente alguno en la oficina sobre solicitud de préstamo hipotecario ni requerirle documentación alguna-, le pidió a Graciela que tenía que convencer a dos personas de su entorno que tuvieran cuenta en la CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo) para que pidieran un préstamo con cargo a una tarjeta de crédito que su entidad les facilitaría, por importe de 6.000 euros cada uno, pues esa cantidad total serviría para la entrada del piso que iba a comprar -sin hablarle en ningún momento de que debía pagar una comisión al otro acusado Moises , que es agente de la propiedad inmobiliaria-. Graciela pensó en su hermana Magdalena y en un amigo, Edmundo .

  3. - El acusado Luciano , siempre en su urgencia de lograr que Graciela se decidiera por la compra, esa misma mañana, en su propio despacho de la sucursal, le puso encima de la mesa y le entregó la cantidad de 12.000 euros en billetes e inmediatamente los dos acusados y Graciela se desplazaron en coche al local de la Inmobiliaria "Ogar" sita en el barrio de la Flota de Murcia donde les esperaba Inocencio (de quién no consta que tuviese conocimiento del concierto establecido entre ambos acusados contra la perjudicada) que actuaba como corredor de la empresa promotora de la obras, firmando un contrato Graciela como compradora y en el que figuraba Eurogarque 2002, S.L como vendedora de la vivienda citada por un valor de 199.355,71 euros IVA incluido, entregando para ello aquellos 12.000 euros. Graciela apenas pudo hablar porque Moises manifestaba que tenía prisa y el director de la sucursal le decía que confiara en él, y cuando ella pidió recibo del dinero que acababa de entregar - al ver que únicamente constaba en el contrato que entregaba 3.000 euros en concepto de reserva para la promotora - los acusados le dieron evasivas manifestando que se lo darían después, cosa que no llegaron a hacer. Tampoco le explicaron cual era el destino de los 9.000 euros restantes consiguiendo que Graciela creyera que eran para pago de la vivienda, dando por finalizada la operación y regresando los tres juntos hasta las inmediaciones de la oficina de Santa Eulalia, despidiéndose el acusado Moises y entrando el coacusado Luciano con Graciela en la oficina bancaria. Allí mismo le entregó una documentación que debían firmar y firmaron Magdalena y Edmundo en su domicilio y traerla al día siguiente a la oficina. La documentación consistía en dos disposiciones en efectivo por importe cada una de 6.000 euros correspondientes a dos cuentas de crédito distintas a cargo de cada una de las tarjetas de la CAM, ambas con fecha 16 de enero de 2008, que a su vez venían asociadas a las dos cuentas corrientes que hermana y amigo de Graciela tenían abiertas en la misma entidad.

    A su vez, ese mismo día 15 de enero, se presentó de nuevo en la oficina de la promotora de aquella vivienda el otro acusado, Moises solicitando a Inocencio que le entregara los 9.000 euros que habían dejado allí, dinero que éste le entregó y que Moises repartió por mitad, como habían acordado, con Luciano quién ya sabía que se iba a trasladar al poco tiempo a otro destino profesional de su misma entidad.

  4. - Al día siguiente 16 de enero Graciela acudió a primera hora a la oficina donde le esperaba el director acusado Luciano , quien, sin que asistieran los titulares de las tarjetas, consiguió - dada su condición de director de la sucursal - se efectuara una transferencia de la cuenta de los titulares del crédito de las tarjetas a la cuenta de Graciela a fin que en el registro de la CAM constara que se habían entregado ese día 16 los 12.000 euros que en realidad se habían entregado el día anterior. Graciela pidió que le entregaran el recibo del dinero recibido por su parte alegando el acusado Luciano que pasara otro día, cosa que hizo Graciela en días sucesivos, no consiguiendo que el acusado la recibiera ni entregara recibo alguno; poco después fue trasladado a otro destino.

  5. - En ningún caso Graciela habría formalizado la operación sin la confianza que le proporcionaba la persona del director de la oficina, de quien nunca pensó que no le estaba asesorando adecuadamente. Ambos acusados conocían que la CAM no iba a conceder en ningún momento el préstamo hipotecario a Graciela dados sus ingresos y por ello el acusado director de la sucursal bancaria ni siquiera abrió expediente de solicitud. Cuando llegó a la sucursal el nuevo director, Graciela le relató lo ocurrido confirmando éste que no había expediente alguno de solicitud de hipoteca y que no podrían darle un préstamo dado sus ingresos, por lo que ésta desistió de comprar vivienda.

  6. - Graciela , que reclama, ha venido haciendo frente con la ayuda de su hermana Magdalena a los 12.000 euros que recibió a cargo de las dos tarjetas de la CAM (6.000 + 6.000) así como a los intereses bancarios que, por las dos cuentas de crédito, tuvo que abonar por ellos que ascienden a 680,89 euros respecto al crédito suscrito por su hermana Magdalena y 1.713,44 euros por el de su amigo Edmundo , según informe oficial del Banco de Sabadell S.A. que actúa ahora en virtud de fusión por absorción por su parte de la Caja del Mediterráneo (Banco Cam S.A.U.)." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luciano y a Moises como autores criminalmente responsables de un delito básico de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP , sin que concurran en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN para la persona de Luciano y la de VEINTE MESES DE PRISIÓN para Moises , imponiéndoles además a ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición por mitad de las costas generales de esta instancia y expresa imposición a ambos, también por mitad, de las propias de la Acusación particular. Se desestima la petición de que se aplique el subtipo agravado del nº 6 del art. 250 CP .

En materia de responsabilidad civil se les condena a pagar conjunta y solidariamente a Dª Graciela y a su hermana doña Magdalena la suma de DOCE MIL EUROS (12.000) de principal más el importe total de los intereses bancarios devengados y ya satisfechos que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (2.394,33) más el interés legal del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones. Y se declara expresamente la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (luego Banco Cam S.A.U, a su vez fusionada posteriormente con el Banco de Sabadell S.A.)

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone se les abonaría, en su caso, el tiempo que hubieran podido estar privados de libertad por esta causa. Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luciano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecida en el artº. 9 de dicho texto, por motivación ilógica de la sentencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2 de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación, el artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto.- Por error en la prueba, al amparo del artº. 849. 2º, número dos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error de hecho basado en la apreciación de los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

QUINTO

El recurso interpuesto por Moises se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y expresamente el apartado 2 de dicho precepto, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluso del artº. 849. 1º de dicha ley adjetiva, consistente en la violación del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, fundado en la motivación ilógica de la sentencia, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artº. 9 del texto constitucional.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 855, párrafo segundo, de la ley adjetiva, por infracción del artº. 248 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas. Se articula conjuntamente con el de infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la ley adjetiva, por inaplicación del artº. 26. 1º, por estar íntimamente ligados al vulnerarse el derecho al proceso sin dilaciones indebidas y a la incorrecta aplicación del artº. 26. 1º del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º, número dos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error de hecho basado en la apreciación de los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. Del Amo Artés y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 23 de septiembre y 2 de octubre de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como coautores de un delito de estafa, a las penas respectivas de dos años y tres meses y un año y ocho meses de prisión, fundamentan sus Recursos de Casación en cinco diferentes motivos cada uno de ellos, que ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal y analizados conjuntamente dada la similitud de sus contenidos, dan lugar a que comencemos por el examen de los relativos a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

Así, los dos primeros motivos de cada Recurso se refieren, indistintamente, a la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), además de mencionar también como infringido el principio de interdicción de la actuación arbitraria de los poderes públicos. Y todo ello en torno al argumento esencial de la ilógica valoración por el Tribunal "a quo" del material probatorio disponible en su camino hacia las conclusiones fácticas que sirvieron de base para los pronunciamientos condenatorios.

En definitiva, por tanto, el argumento nuclear de estos motivos versa sobre la presunción de inocencia que a ambos acusados amparaba, habida cuenta de que lo que se cuestiona es el soporte probatorio de la recurrida en su doble dimensión, es decir, tanto en la suficiencia de las pruebas como la su razonable valoración de las mismas por el Juzgador de instancia.

Y en tal sentido recordemos cómo, para dar respuesta a semejantes alegaciones, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y, en general, de la carencia de prueba incriminatoria bastante, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse precisamente a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal de enjuiciamiento dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por consiguiente, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto, en ese extenso Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución recurrida se analizan con extremo detalle y precisión todas las pruebas practicadas, valorándolas con criterio que en modo alguno puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario.

Antes al contrario, la sola mención de algunos de los datos más relevantes que sirven tanto como elementos objetivos de corroboración de la credibilidad que merece la versión de la denunciante como, más allá de ello incluso, de prueba directa, por sí mismos, de la realidad del contenido del "factum" de la recurrida, sirve de evidencia acerca del acierto de las decisiones que aquí se recurren, sin necesidad de apelar al resto del numeroso material acreditativo al que también se refieren los Jueces "a quibus".

En tal sentido, el hecho de que Luciano , en su condición de Director de sucursal bancaria, indujera a Graciela a entregar una señal para la compra de una vivienda cuyo precio total alcanzaba los 200.000 euros, cuando era perfecto conocedor de que a la mujer, con un salario mensual que no alcanzaba los mil euros y teniendo que pedir prestada a personas de su confianza los 12.000 euros iniciales de los que carecía, le sería imposible obtener el correspondiente crédito hipotecario, lo que resulta aún más evidente cuando ni procedió el recurrente a iniciar expediente alguno en tal sentido ni tan siquiera se dispuso la previa tasación del inmueble a hipotecar, junto con lo declarado por el empleado de la inmobiliaria acerca de cómo los dos recurrentes acompañaron a su oficina a la mujer, que puso sobre la mesa los 12.000 euros, en tanto que en el contrato que se firmó sólo constaba la entrega de 3.000, para minutos después de que se ausentasen del lugar la denunciante y Luciano , regresar Moises a recoger y llevarse los otros 9.000 euros que allí habían quedado, revela bien a las claras el ilícito carácter de tales comportamientos.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éstos.

No existiendo, en definitiva, razón alguna para enmendar en esta sede, y dentro de la naturaleza propia de nuestra tarea, la valoración y conclusiones alcanzadas por la Audiencia en su Resolución.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, los motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los ordinales Quintos de los Recursos, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los documentos bancarios (folios 8 a 12, 55 y 56), que se mencionan en el Recurso de Moises , y la "ficha de visita" de fecha 14 de Enero de 2008 (folio 87), que cita el de Luciano .

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, aún cuando no puede negarse el carácter de literosuficiencia al menos de alguno de los documentos designados, lo cierto es que el contenido de todos ellos en modo alguno contradice las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, ya que respecto de la fecha de disposición de los 12.000 euros, de menor trascendencia a nuestro juicio de lo que el Recurso pretende hacer ver, una vez han quedado acreditados el resto de los hechos enjuiciados, no puede considerarse como determinantes los documentos referidos frente a la versión de la denunciante acerca de este extremo, no sólo por la fecha del contrato de señal y la testifical del empleado de la inmobiliaria sino, así mismo, por la disponibilidad que Luciano tenía de la llave de la caja fuerte de la entidad, en su condición de Director de la misma, como refirieron en el acto del Juicio tanto la cajera como su sucesor en el cargo, lo que le permitía extraer el dinero en una fecha y documentar posteriormente la extracción, como razona la Sentencia recurrida.

De igual modo que el hecho de que la mujer hubiere visitado la vivienda de referencia en fecha anterior a la que, según la Resolución de instancia, Luciano la indujera a su adquisición, con la única pretensión de apropiarse de parte del dinero que Graciela creía entregar como señal para esa compra, no altera ni contradice, en absoluto, la realidad de los hechos ulteriores a dicha visita inicial.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e indudables en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudieran modificar las conclusiones condenatorias para ambos recurrentes.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

TERCERO

Finalmente, los dos últimos motivos de cada Recurso hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

  1. En este sentido, es clara en primer lugar la improcedencia también de los motivos que se refieren a la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , que tipifican el delito de estafa objeto de condena, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria ya que la conducta de los recurrentes, según dicha narración, supuso el empleo de una maquinación engañosa que condujo a que la víctima, como consecuencia de ese engaño y en la creencia de que la estaba destinando al pago de la señal para la adquisición de una vivienda, dispusiera de una cantidad de dinero, por importe total de 12.000 euros, de los que 9.000 se apropiaron los recurrentes.

  2. Finalmente, tampoco puede admitirse la pretensión de los recurrentes en orden a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), toda vez que, como la recurrida señala en su Fundamento Jurídico Sexto, tal atenuante no fue propuesta por las Defensas en el momento procesal oportuno, de manera que la misma pudiera ser objeto de debate en el acto del Juicio oral, sino que tan sólo se mencionó en la fase de Informes orales, no precisando además los lapsos dilatorios que justificarían su aplicación.

No obstante lo cual, la propia Sala de instancia, como nos explica en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico Séptimo, alude a lo excesivo que efectivamente resulta, desde el punto de vista del derecho a un Juicio en plazo razonable, el transcurso de cinco años desde la ocurrencia de los hechos y la Sentencia que los juzga, teniendo en cuenta dicha circunstancia a los efectos de una correcta individualización punitiva, lo que sin duda satisface con la exigible suficiencia la atención que la misma merece.

Por lo que de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, los Recursos en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luciano y Moises contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el 24 de Abril, de 2013, por delito de estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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