SAP La Rioja 48/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:142
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0011817

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2010

RECURRENTE: Agustina

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a: ANDRES SANCHEZ MARIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 48/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

MAGISTRADOS/AS

  1. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 20-5-2013 (f.-32-40) se establecía en su fallo:

" Que debo condenar y condeno a Dña Agustina como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 7 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Dña. Agustina deberá indemnizar a Dña. Guillerma en la cantidad 110 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Agustina, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 13-3-2014, quedando pendientes de resolución, y designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 47-54) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo"; procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; improcedencia de la cuantía de la multa impuesta, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que "... se absuelva a Dña. Agustina de la falta de hurto a que ha sido condenada; o con carácter subsidiario, y tal y como ha quedado expuesto...se solicita se rebaje la pena de multa impuesta, o en su caso, se sustituya por localización permanente ..."

El Ministerio Fiscal se opuso (f.-58) interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo".

  1. Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

    Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

    Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

    Y en el presente supuesto se cuenta con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las actuaciones, así como la del denunciante, y con los billetes intervenidos, y frente a ello la declaración de Agustina, todo ello en un marco de gran inmediatez puesto que los agentes de la Guardia Civil tuvieron una directa intervención y en tal sentido consta la exposición que por estos se hizo.

    Tales declaraciones han sido objeto de consideración y controversia por las partes en el acto del juicio -tal y como se desprende de la grabación realizada- alcanzándose la conclusión que se recoge en la sentencia recurrida sin que exista motivo alguno para proceder a la modificación de las indicadas conclusiones alcanzadas por la Juez. Aplicando la doctrina señalada al supuesto examinado, y dado que se cuenta con las declaraciones testificales de los agentes en el acto del juicio (unido a la documental obrante en las actuaciones), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994, 22 y 27-9-1995, etc) señalando la STS 22-3-2006 que " ... el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " ( SSTS 28-2-2003, 16-4-2003 y 27-7-2003 ).

  2. Respecto de la alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión en anteriores ocasiones de indicar, como lo hizo en la SAP La Rioja de 11-3-2013 (Rec.39/13 ) que:

    La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

    En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el...

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