SAP La Rioja 60/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:110
Número de Recurso427/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 427/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 60 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1936/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 427/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Belen, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LAURA REINARES y asistida por la Letrado DOÑA MERCEDES SABATER, y como parte apelada, RECREATIVOS JAYNOMA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON ANGEL ARAMAYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2012 (folios 83 y siguientes) se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARCO CIRIA en nombre y representación de RECREATIVOS JAYNOMA S.L. contra Belen : 1º) Debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2009 por incumplimiento de la demandada

  1. ) Debo condenar y condeno a la DEMANDADA a abonar a la actora la cantidad de 90.000 #.

  2. ) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

  3. ) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de febrero de 2014 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada DOÑA Belen la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra en su lugar en la que se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente solicita una minoración de las cantidades a que se contrae la condena.

La contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, si bien dada la alegación previa del escrito de oposición al recurso, razones procesales determinan a la consideración de la misma antes de entrar en la del fondo del recurso. Y es que la parte apelada pretende que el recurso debió ser inadmitido por no expresar los pronunciamientos impugnados, limitándose, según la apelada, el escrito de formulación del recurso al desarrollo del recurso.

Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en el caso que nos ocupa no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados. En primer lugar, porque la lectura del recurso revela cuales son, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo.

No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido la sentencia nº 392/2013, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Orense .

Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar que concurra la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la parte apelada, RECREATIVOS JAYNOMA S.L.

SEGUNDO

Que, en cuanto al recurso formulado por la demandada DOÑA Belen, alega sustancialmente lo siguiente: que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación en cuanto a la valoración de la prueba así como una valoración errónea de ésta, pues no tuvo en cuenta cierta prueba, cual sería contrario a derecho y vulneraría la tutela judicial efectiva de la apelante. En concreto considera incorrecto que no se valore lo que dijeron los testigos y que la sentencia considere probado que la actora entregó 30.000 euros a la demandada por el solo hecho de que así lo diga el contrato privado suscrito entre ambas, pues " un contrato privado no sirve como simple prueba por sí mismo para acreditar la entrega de este dinero", y que la actora debería haber aportado un recibo, un asiento contable o documento similar. Sobre esta cuestión debemos decir que no se observa déficit motivador en absoluto. Antes al contrario, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño realiza un más que suficiente y por lo demás acertado examen de la prueba practicada. Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 20 de abril de 2011, respecto de la falta de motivación de la sentencia recurrida cabe señalar que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 16-5 y 10-7-2000, STS 23-6-2001 )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS. 21-6-2000 ), ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( STS 14-11-2000, 2-7-2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la "ratio decidendi" que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SSTC 19-6-95, y 5-11-1992, del Tribunal Supremo ).

Por su parte, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de abril de 2010 razona que "tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991 ); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos Juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 )."

En definitiva, como dijimos en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de mayo de 2011, la...

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