STS 667/2002, 2 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2002
Número de resolución667/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora; cuyo recurso fue interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador Dª. María Dolores Martín Cantón y asistido por la Letrada Dª. Alicia Julián López, que asistió al día de la vista; siendo parte recurrida D. Sergio , representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros y asistido por el Letrado de D. Antonio Mª. Prado Junquera, que asistió el día de la vista; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representada por el Procurador D. José Granados Weil y asistido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas; que asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de D. Octavio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora, siendo parte demandada el Instituto Nacional de la Salud y D. Sergio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a DON Sergio , a pagar a mi mandante la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000) más los correspondientes intereses y la costas que se causen en este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juan Francisco Vasallo Martínez, en nombre y representación de D. Sergio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con estimación de la excepción de prescripción y en todo caso, desestime la demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas en ella e imponga al demandante las costas del procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Alberto Pérez Silva, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Octavio , todo ello con imposición de costas al demandante dado su manifiesta temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivo escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Zamora, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo en nombre y representación de Don Sergio contra Don Sergio y el INSALUD, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la demanda, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Octavio , la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Domínguez Toranzo, y bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Julián López contra la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía, número 103/93 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, imponiéndose las costas procesales a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación D. Octavio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1996, por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1218 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. TERCERO.- Bajo el mismo se alega infracción por inaplicación de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, y en su concreto, del artículo 10, apartados 5, 6 y 11. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil, y de los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1258 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios. SEPTIMO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Octavio se dedujo demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y Dn. Sergio en reclamación de la cantidad de siete millones de pesetas, con los intereses correspondientes, con fundamento en que el 30 de noviembre de 1990 fue intervenido en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora por el Dr. Sergio en una operación de vasectomía, y debido a complicaciones surgidas en la misma se le produjo un gran hematoma que acarreó la pérdida por atrofia de uno de los testículos. Asimismo alega la falta absoluta de información previa, y que estuvo de baja laboral durante tres meses, lo que unido a las molestias y dolores sufridos y secuela justifican la suma reclamada. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 103/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, el cual dictó Sentencia desestimatoria el 8 de febrero de 1996, que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 27 de junio del propio año, recaída en el Rollo 120.

Por Dn. Octavio se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación siguiendo el orden impuesto por razones de lógica procesal.

SEGUNDO

En el motivo séptimo, que debe examinarse en primer lugar por las razones antes expuestas, se acusa la infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 24 CE.

El motivo se desestima porque no se alega ningún vicio procesal de los que sanciona el art. 359 LEC, y aún cuando de lo razonado se deduce que se denuncia una falta de motivación porque se alude a que "se desconocen los motivos jurídicos por los que se desestima la demanda" y a que "no se cita ningún precepto jurídico, ni se hace aplicación directa de las Sentencias del Tribunal Supremo, que se citan con referencia a distintos puntos de vista, al caso debatido", sin embargo el reproche carece de fundamento porque se transcribe la relación fáctica de la Sentencia de primera instancia (aunque se le dé un distinto tratamiento jurídico) y se realiza un amplio examen de la doctrina jurisprudencial en sede de responsabilidad de los sanitarios, con independencia de que se pueda o no compartir su aplicación al caso de autos, sin que por lo demás implique falta de motivación que no se citen concretos preceptos legales (S. 21 diciembre 2001, y las que menciona), cuando consta claramente cuales son las normas aludidas y los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, pues, como reiteran este Tribunal y el Tribunal Constitucional, es suficiente con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad, dando cumplimiento a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir su eventual control jurisdiccional.

TERCERO

Procede examinar a continuación los motivos relativos a la prueba.

En el motivo sexto se denuncia que la resolución recurrida incurre en contradicción en relación con la carga de la prueba, porque si bien parece decantarse por la inversión de la misma, tal conclusión no resulta coherente con el fallo que contiene. Y asimismo se alega que la más reciente Jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989, 8 de mayo y 6 de noviembre de 1990 y 20 y 21 de febrero de 1992, vienen inclinándose en favor de la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios, así como de la aplicación prudente de la responsabilidad por riesgos.

El motivo no puede ser acogido porque, si bien la Sentencia de instancia realiza un estudio pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala en materia de carga de prueba, la cual presenta diversos matices en sintonía con los diversos supuestos de posible enjuiciamiento, sin embargo en el caso no se da la contradicción expresada. Y por otra parte, ninguna de las Sentencias que se mencionan apoyan la conclusión que se sostiene en el motivo por lo que decae la denuncia de infracción de doctrina jurisprudencial. De las Sentencias citadas, las de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1989 y 8 de mayo de 1990 tratan de accidentes de circulación. Con fecha de 20 de febrero de 1992 hay cuatro Sentencias, de las que dos se refieren a accidentes de circulación y una a accidente laboral, y la cuarta, que versa sobre responsabilidad de médico, sostiene que no opera la doctrina de la inversión de la carga de la prueba de la culpa. La Sentencia de 6 de noviembre de 1990, sobre responsabilidad sanitaria, claramente se refiere a la necesidad de culpa, no inversión de la carga de la prueba y que la obligación del médico no es de resultado. Y finalmente la de 21 de febrero de 1992 alude únicamente a que el historial clínico de la paciente aconsejaba medidas más completas que las genéricas. Por lo tanto, no se ha contradicho la doctrina jurisprudencial invocada, ni la general de esta Sala que en sede de responsabilidad de los médicos no admite, por lo general, presunciones de culpa, salvo supuestos de excepción, a cuyos perfiles no responde el caso que se enjuicia.

CUARTO

En los motivos primero y segundo se denuncia error en la valoración de la prueba.

El motivo primero acusa infracción del art. 1218 del Código Civil por no tener en cuenta, o excluir la Sentencia recurrida los datos que constan en la historia clínica. El motivo se rechaza porque el documento que se invoca no tiene la condición de público (art. 1216 CC), ni reúne las garantías exigibles para gozar de la eficacia que prevé el art. 1218 del mismo Código.

El motivo segundo denuncia infracción del art. 632 LEC 1881. El motivo se desestima porque no se somete a verificación casacional ninguna de las posibles circunstancias excepcionales que permiten analizar un hipotético error en la valoración de la prueba pericial, la cual constituye en principio una función exclusiva del órgano jurisdiccional de instancia. En el cuerpo del motivo se hacen alegaciones sin relevancia, se extraen deducciones subjetivas, y se sientan conclusiones que no resultan de los informes, pues obviamente del hecho de que éstos señalen que el tratamiento del hematoma fue correcto "en sí", no cabe colegir que se quiera significar que el tratamiento se inició tardíamente.

QUINTO

En el motivo cuarto, que debe examinarse con preferencia al tercero por razones de orden lógico, se alega infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil, y en su caso de los artículos 1902 y 1903 del propio Cuerpo Legal.

El motivo se desestima porque, con independencia de lo que se dirá a propósito de la información y del deber de informar, que será objeto de examen a propósito del motivo tercero, falta la base fáctica necesaria para entender que existió una negligencia en la actuación médica, tanto en lo que hace referencia al operatorio, como al postoperatorio. La existencia de un nexo causal entre la operación de vasectomía y el daño causado (atrofia de un testículo) no es suficiente para sentar la responsabilidad médica, pues es preciso un reproche culposo o negligente, que en el caso se invoca, pero no se prueba, y que no cabe presumir, o tratar de sustentar en conjeturas, o apreciaciones que no revisten el grado de certeza o verosimilitud aceptable para estimar que algo se dejó de hacer, o se hizo mal, de modo que con otro comportamiento, más ajustado a la "praxis" médica (reglas o exigencias de la medicina del caso), se hubiera evitado, o limitado la entidad del resultado lesivo.

SEXTO

En el tercer motivo se acusa la infracción por inaplicación del art. 10, apartados 5, 6 y 11 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, porque en el supuesto objeto de enjuiciamiento no existió el consentimiento escrito, ni tampoco la previa información, y que así lo declara probado la Sentencia de primera instancia a la que se remite la que es objeto de recurso.

En la Sentencia del Juzgado se dice -en síntesis- que ha quedado acreditado que durante la intervención quirúrgica se produjo una hemorragia que desembocó en hematoma y posterior orquitis que hizo disminuir progresivamente el testículo hasta su atrofia. Se consideran frecuentes ambas complicaciones operatorias y postoperatorias, y se añade que si bien la atrofia testicular no es resultado normal de este tipo de operaciones (vasectomía), sí es una consecuencia lógica cuando se da la concurrencia de un hematoma y posterior orquiepididimitis. Se considera correcto el tratamiento de los problemas tanto por parte del médico que intervino como del centro en general, aunque no consta (en la relación fáctica) referencia alguna a como se trató el hematoma que produjo la atrofia. En el fundamento quinto, a propósito de la alegación del actor de que no recibió ningún tipo de información acerca de las posibles complicaciones de la operación a la que iba a someterse, se sienta la siguiente base fáctica: "la prueba obrante en las actuaciones permite afirmar únicamente que el demandante fue informado por el Psicólogo del Centro de Orientación Familiar de los extremos que en su informe se contienen, entre los cuales no se encuentra efectivamente ningún dato médico relativo a las características, riesgo y posibles complicaciones de la intervención, [y] no ha quedado debidamente acreditada la existencia de información previa a la operación relativa a riesgos y complicaciones".

Dejando sentado que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor "ad probationem" (Sentencias, entre otras, 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998, 2 noviembre 2000), y que la carga de la prueba de la información incumbe al médico (Sentencias 25 abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998, 19 abril 1999, 7 marzo 2000; y 12 enero 2001), el juicio jurídico que merece la anterior base fáctica (que resultó incólume en casación) es que se infringió el deber de información médico, de tal modo que el consentimiento obtenido para la operación no estaba debidamente informado por lo que el paciente (cliente o usuario) no pudo ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria que tiene su fundamento en la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, establecen el derecho del usuario de los servicios sanitarios públicos (y de los privados, ap. 15) a que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención (excepto los casos que menciona). Y en el caso presente resulta evidente que la información proporcionada no fue la oportuna y razonable en relación con la intervención y el usuario, pues no se le pusieron de relieve eventuales riesgos, previsibles e incluso frecuentes, para poder ser valorados por el mismo, y con base en tal conocimiento prestar su asentimiento o conformidad o desistir de la operación, y ello era tanto más relevante si se tiene en cuenta que se trataba de una intervención quirúrgica, y de un supuesto de los que se denominan de medicina voluntaria (no curativa, o satisfactiva) en los que la libertad de opción por parte del cliente es evidentemente superior a la que tienen los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa.

No cabe compartir el juicio de valor que sobre el antecedente fáctico se hace por el juzgador de la primera instancia (asumido por el de la segunda) porque no se plantea un problema de si se da o no una "relación de causalidad" (expresión que hay que entender en un sentido figurado y no en los técnicos de causalidad material, o de causalidad jurídica) entre una desinformación negligente y el resultado dañoso producido, sino si la información recibida fue la debida para prestar el consentimiento o conformidad a la intervención, sin que quepa duda que el riesgo de complicación tiene entidad suficiente para considerar seriamente la decisión de no someterse a la operación. Es por ello, por lo que debe quedar claro que carece de relevancia que no se haya probado una negligencia médica en la práctica de la intervención, ni en el postoperatorio. Por otro lado, es cierto que el deber de informar no tiene carácter absoluto y omnicomprensivo pero obviamente se extiende a complicaciones "previsibles y frecuentes" que, como las del caso, pueden acarrear el gravo daño (colateral respecto del resultado perseguido con la operación) de pérdida por atrofia de un testículo, a lo que debe añadirse ("ex abundantia") el aspecto, ya antes puesto de relieve, de que en la relación fáctica no consta una explicación concreta acerca del tratamiento del hematoma que dio lugar como "consecuencia lógica" a la atrofia, por lo que si tal omisión no puede perjudicar en materia de tratamiento, tampoco puede ser utilizada en sentido contrario a modo de cortocircuito en materia de información pretendiendo sustentar la suficiencia de ésta en que la atrofia testicular no es un resultado normal de una vasectomía, lo que, por lo demás, es una obviedad porque la atrofia es una consecuencia de una complicación surgida durante la operación de vasectomía, y no de ésta. La argumentación expuesta hace innecesario entrar en las consideraciones efectuadas en el motivo acerca de que en el cuadernillo proporcionado por el centro de orientación familiar, -única información recibida-, se hace constar que la operaciones de vasectomía no tienen efectos secundarios y se trata de una intervención sencilla que solo puede molestar durante un par de días.

La solución expresada se ajusta a la Jurisprudencia de esta Sala, que pone de relieve la importancia de cumplir el deber de información (Sentencias, entre otras, de 25 abril 1994; 24 mayo 1995; 31 julio 1996; 11 febrero, 1 julio y 2 octubre 1997; 16 octubre y 28 diciembre 1998; 13 abril 1999; 7 marzo y 26 septiembre 2000; 12 enero y 11 mayo 2001), porque, para que el consentimiento prestado por el usuario sea eficaz, es preciso que sea un consentimiento que se preste con conocimiento de causa, y para ello se requiere que se le hubiesen comunicado, entre otros aspectos, los riesgos y complicaciones que podían surgir durante o "a posteriori" de la operación.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo tercero conlleva, además de la innecesidad de examinar el motivo quinto (relativo al deber de información pero con fundamento deficiente) y el séptimo en lo que hace referencia al tema de las costas -art. 710 LEC-), la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la revocación de la del Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 procede asumir la instancia y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

La demanda ejercitada por el Sr. Octavio debe ser estimada en virtud de lo razonado en el fundamento anterior, por cuanto que, constituyendo la información completa y asequible, -exhaustiva, suficiente, veraz y leal, S. 27 abril 2001-, y la obtención de un consentimiento informado un presupuesto básico para que el paciente pueda decidir con plena consciencia y libertad acerca de la operación de medicina voluntaria o satisfactiva encaminada a obtener la finalidad propia de la vasectomía, no se cumple tal deber cuando, aún haciendo abstracción de si se le dijo o no que la intervención quirúrgica era muy sencilla y carente de complicaciones, no se avisa o hace saber con carácter previo la posibilidad de unos riesgos y complicaciones que, según la valoración probatoria de la instancia (vinculante en casación), son "frecuentes", y que el usuario tenía derecho a conocer para poder tomar la decisión más conveniente a sus intereses, asumiendo aquellos riesgos en su caso, en ejercicio del derecho a la libre disposición de su integridad física y salud que es el fin de protección de la norma y tiene su raíz en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).

El deber de que se trata (obtención del consentimiento informado -asentimiento o conformidad-, que es distinto del consentimiento contractual al que se refirió como viciado la parte recurrente, hablándose en la doctrina de "consentimiento- legitimación") es aplicable tanto si existe un vínculo contractual -contrato de servicio sanitario, sea arrendamiento de servicio o de obra- como si no, operando entonces la relación entre quienes prestan la asistencia médica y el usuario en el campo extracontractual. Por ello, aunque en el escrito de contestación a la demanda del Sr. Sergio se rechaza la posible existencia de responsabilidad contractual porque "cuando se trata de prestaciones asistenciales de la seguridad social no cabe hablar de contrato entre el médico de INSALUD, se trate o no de servicios jerarquizados, y el beneficiario de la prestación", el planteamiento resulta irrelevante dado lo que se acaba de razonar y que en la demanda se ejercitaron las dos acciones, la derivada de responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1544 CC) y la dimanante de culpa extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC). Y también debe rechazarse la excepción de prescripción extintiva alegada en el mencionado escrito de contestación porque el "dies a quo" del plazo anual previsto en el art. 1968.2 CC no cabe fijarlo en el día en que cesó la asistencia médica del alegante sino cuando se conoce el resultado lesivo definitivo, con o sin secuela, que es el día en que la jurisprudencia reiterada viene concretando el conocimiento en armonía con la expresión "desde que lo supo el agraviado" recogida en la norma (Sentencias, entre otras, de 15 marzo 1993, 26 mayo 1994, 3 septiembre y 19 diciembre 1996, 10 noviembre 1999 y 24 junio y 13 julio 2000).

El deber cuyo incumplimiento ha generado la responsabilidad civil incumbía por igual al médico y al Centro (Sentencias, entre otras, de 16 octubre 1998, 7 marzo 2000, 12 enero y 27 abril 2001), aparte de que en cualquier caso el Centro Hospitalario resultaría responsable por culpa "in vigilando". Y no habiéndose formulado otras objecciones o defensas por los demandados en el momento procesal oportuno (fase de alegaciones), procede acoger la demanda en su integridad, matizando únicamente que en la cantidad de siete millones -que se estima ponderada- se comprenden los diversos conceptos aludidos en la demanda (incapacidad temporal, molestias y dolores y secuela, en sus perspectivas física y de daño moral), sin que sea precisa una especial concreción cuantitativa dada la entidad moderada de la suma reclamada y que no se formuló especial oposición en la materia.

OCTAVO

En lo que hace referencia a las costas procede hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC 1881, y no hacer especial imposición de las causadas en primera instancia, porque se trata de un asunto en que era razonable la oposición con un evidente margen para la polémica jurídica, por lo que una aplicación automática del principio del vencimiento objetivo podría afectar al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La estimación de los recursos de apelación (con la revocación de la Sentencia del Juzgado) y declaración de haber lugar a la casación, excluyen la condena al pago de las costas en los respectivos recursos (arts. 710, párrafo segundo, y 1715.2 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Martín Cantón en representación procesal de Dn. Octavio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el 27 de junio de 1996, en el Rollo nº 120 del propio año, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital el 8 de febrero de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 103/93, acordamos estimar la demanda formulada por Dn. Octavio y condenamos solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a Dn. Sergio a que abonen al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 pts.) con los correspondientes intereses. No se hace expresa imposición en las costas causadas en ambas instancias, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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