SAP Lleida 51/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:104
Número de Recurso455/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 455/2012

Procedimiento ordinario núm. 684/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 51/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS/AS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de enero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 684/2011, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 455/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 . Es apelante la parte demandante COOPERATIVA DE ENVASES CAÑADA ROSAL S.COOP.AND, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado SEBASTIAN RIVERO GALAN. Es apelada la parte demandada FRUBELSA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada ANNA JOVE RIS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, es la siguiente:

"

F A L L O

Por todo lo expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COOPERATIVA DE ENVASES CAÑADA ROSAL S.COOP (COENCA) representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moll y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Rivero contra FRUBELSA S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Fernández y asistido por el/la letrado/ a Sr/a. Jové y por ello,

CONDENO a FRUBELSA S.A. a pagar a COOPERATIVA DE ENVASES CAÑADA ROSAL S.COOP (COENCA) la cantidad de 308.584'24 euros más el interés establecido en la ley 3/2004 de 29 de diciembre.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COOPERATIVA DE ENVASES CAÑADA ROSAL

S.COOP.AND interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de enero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al acoger uno de los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, en concreto, el pago de 3.000 euros efectuado por una tercera empresa -la sociedad cooperativa Frutas Caval- por cuenta de la demandada Frubelsa y para extinguir parte de la deuda que ahora se está reclamando.

Contra esta resolución interpone recurso la actora Cooperativa de Envases Cañada Rosal S.Coop. And (en lo sucesivo Coenca) alegando error en la valoración de la prueba, tanto en lo se refiere a los correos electrónicos y demás documentos aportados de contrario como en relación con el supuesto pago efectuado por la empresa Caval, con vulneración del art. 217 de la LEC y de las normas sobre carga de la prueba, sin que quepa otorgar ningún valor probatorio a los correos electrónicos que han sido impugnados por esta parte y respecto de los que la demandada no ha propuesto ninguna prueba para acreditar la veracidad de los mismos. Sobre el pago de los 300.000 euros por parte de Caval, dice la recurrente que se produjo con mucha anterioridad a la interposición de la demanda de juicio ordinario formulada por esta parte contra Caval ante los juzgados de Badajoz (juicio ordinario nº 1764/2009) y que por ese motivo dicho pago no se detrajo de la cantidad reclamada y posteriormente ejecutada, porque se produjo con anterioridad a la demanda, a lo que añade que es carga de la demandada demostrar la fecha en que se hizo ese pago, lo cual no ha acreditado.

SEGUNDO

En cuanto al valor probatorio de los correos electrónicos que han sido impugnados por la demandante (documentos nº 2 y 4 de la contestación a la demanda) hay que tener en cuenta que el art. 326-3 de la LEC remite a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica para los supuestos en que se impugne la autenticidad de un documento electrónico (o cuando lo pida la parte a quien interese la eficacia de dicho documento), y de ello deriva la recurrente que al haber impugnado los correos electrónicos aportados como documentos nº 2 y 4 el valor probatorio de los mismos es nulo, dado que no se ha procedido por la demandada en la forma que ordena el art. 3-8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que establece las necesarias comprobaciones de la autenticidad, que corresponde hacerlas a quien ha presentado el documento.

Sin embargo hay que tener en cuenta que en uno y otro correo -documentos nº 2 y 4 de continua referencia- no se contiene ninguna firma electrónica, ni reconocida ni avanzada, constando únicamente el nombre del remitente al final del mismo, pero no su firma electrónica, y el art. 3-8 de la citada Ley 59/2003 se refiere a la impugnación de la autenticidad de la firma electrónica reconocida, y el párrafo último del mismo art. 3-8 a la impugnación de la firma electrónica avanzada, con las que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, remitiéndose en éste último caso a lo establecido en el art. 326-2 de la LEC, que se refiere al supuesto de impugnación de la autenticidad de los documentos privados en general.

Por tanto, el referido art. 3-8 se refiere a las comprobaciones para constatar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos legalmente para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. En el presente caso no estamos ante documento firmados electrónicamente, y aunque mediante informe pericial informático pueda comprobarse la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso en papel, ello no determina que la falta de un informe de ese tipo excluya por completo el valor probatorio del documento privado impugnado, según se deriva del propio art. 326-2 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En este sentido, sobre el art. 326 de la LEC y el valor probatorio de los documentos privados dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que "....para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es...

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