STS 558/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y dos de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BOZZOLI S.R.L., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida, la entidad SIDCO INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Alvaro , que actua en nombre de la entidad SIDCO INTERNACIONAL, S.A., interpuso demanda de Juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y dos de Madrid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad Bozzoli SRL, Uffici Magazzino: alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando íntegramente la presente demanda, deberá contener los siguientes pronunciamientos: - Se condene al demandado a la devolución de la cantidad entregada. - Se condene al demandado al pago de los intereses legales desde el día de la entrega del precio. - Se condene al demandado al pago de los intereses de los intereses, junto con el principal, devengan a su vez intereses desde la presentación de la presente demanda de reclamación de cantidad. - Se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios.".

  1. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Bozzoli SRL, presentó escrito personándose y mostrándose parte en procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 52 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro en nombre de SIDCO INTERNACIONAL S.A., representado por la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, frente a Bozzoli, SRL Uffici Magazzino, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Sidco Internacional, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIDCO INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2006 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por aquella contra Bozzoli SRL Ufficci Magazzino y en consecuencia debemos condenar y condenamos a esta última a que pague a la demandante la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con cincuenta y dos dólares (184.450,52) o su equivalente en euros a fecha de esta sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en ésta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Bozzoli SRL, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de enero de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC . SEGUNDO.- Se denuncia infracción del art. 217, apartados 1 y 2 de la LEC. TERCERO .- Se alega infracción del art. 386 de la LEC. CUARTO .- Se alega infracción del art. 326, apartados 1 y 2 de la LEC. QUINTO .- Se denuncia vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de la normativa resultante de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 y de la modalidad de contratación CIF/INCOTERMS.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de abril de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal anteriormente mencionado y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta día.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad BOZZOLI S.R.L., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; y como parte recurrida, la entidad SIDCO INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. José Luis García Guardia.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 12 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "BOZZOLI, SRL" contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 168/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la entidad Sidco International, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un contrato de compraventa, sujeto a la normativa internacional del Convenio de Viena, con la cláusula CIF (coste, seguro y flete) celebrado el 19 de septiembre de 2.000 que tiene como objeto la entrega de 1.500.000 kgs. de polvo de zinc al precio de USD 188=Ton., que colocados en 480 sacos dentro de contenedores, se transportaron por vía marítima a Brasil, para hacerlos llegar posteriormente por carretera a la planta extractiva Maganes en Río das Montes, San Joan del Rei -MG (Brasil). La entidad compradora denuncia incumplimiento contractual con base en que 312 bolsas de las 480 recibidas estaban contaminadas por existir un material negro extraño, en el fondo, tildado por la parte vendedora de "basura".

Por Dn. Alvaro en representación de la entidad mercantil SIDCO INTERNACIONAL, S.A. se dedujo demanda contra BOZZOLI S.R.L. Uffici Magazzino en la que reclama la condena de la parte demandada a la devolución de noventa por ciento de todo lo pagado, intereses legales desde el día de la entrega del precio, intereses desde la presentación de la demanda e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid el 13 de febrero de 2.006 , en los autos de juicio ordinario número 623 de 2.004, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de enero de 2.008, en el Rollo número 168 de 2.007 , estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora SIDCO y condena a la entidad demandada BOZZOLI a que pague a la actora la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con cincuenta y dos dólares (184.450,52 dólares), o su equivalente en euros a fecha de esta sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Por la entidad mercantil BOZZOLI, S.R.L. se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 12 de enero de 2.010 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 216 y 218 LEC por vulneración de los principios dispositivo y de congruencia respecto de las pretensiones de las partes.

El motivo carece de la más mínima consistencia por lo que se desestima .

La sentencia recurrida no contradice el principio dispositivo ni altera en absoluto la causa petendi. La parte demandante, como consecuencia del incumplimiento contractual, solicitó la devolución del precio pagado y la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de la Audiencia Provincial acepta la devolución del precio pagado, en concreto de una parte del mismo proporcional al número de sacos contaminados, y desestima implícitamente la indemnización por otros conceptos. El que en el fundamento de derecho quinto se diga que dicha cantidad que se dispone devolver lo sea por el concepto de daños y perjuicios no supone confusión alguna con la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora por razones diferentes (transporte, depósito, peritaje) a la devolución del precio.

Por consiguiente no hay confusión, ni siquiera terminología errónea porque la devolución parcial del precio constituye indemnización de daño emergente o directo, de ahí que el motivo deba decaer.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 217, apartados 1 y 2 de la LEC.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no aplica la doctrina de la carga de la prueba, ni es aplicable. El primer presupuesto para que entren en juego las reglas del "onus probandi", es que el juzgador aprecie la incerteza de un hecho controvertido relevante para la decisión, y ello no sucede en el caso. La resolución impugnada con base en las pruebas y juicios de valor que sienta estima que la contaminación de los sacos con polvo de zinc se produjo antes de su carga para el transporte. Por lo tanto, no hay incertidumbre probatoria que exija las consecuencias desfavorables a quién le incumbía la prueba. La afirmación de la recurrente de que las bolsas estaban abiertas, y no cerradas como por contra declara la sentencia recurrida, incide en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, sin que sea valorable mediante la denuncia que se examina. Los temas de dosis o tasa de prueba y de error en la valoración de la prueba son ajenos al de la carga de la prueba, la cual no supone ninguna regla probatoria, y responde fundamentalmente a la necesidad de disponer de un mecanismo procesal final, o de cierre, que excluya el "non liquet".

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 386 LEC .

El motivo se desestima porque la afirmación de que los sacos se entregaron cerrados en el momento de la carga no se sienta por presunciones y la apreciación de que no parece probable que fueran manipulados durante el transporte no es irrazonable. Esto es así por dos consideraciones: (a) porque estando la "basura" en los sacos contaminados en el fondo de los mismos hubiera sido preciso para introducirla vaciarlos, poner dicha "basura", y volver a rellenarlos con el polvo de zinc; y (b) por otro lado, nada obsta la inspección de los sacos efectuada en Italia por Alfred H. Kanight antes de embarcar la mercancía pues el muestreo ni fue de todas las bolsas ni afectó al fondo de las mismas. Frente a lo dicho, no cabe alegar que las bolsas estaban abiertas y desprecintadas pues ello supone contradecir el dato fáctico contrario sentado por la resolución recurrida. Es cierto que la ley exige la certeza del hecho que fundamenta la presunción -afirmación básica o indicio- y admite que se pueda destruir mediante la contraprueba o la prueba de lo contrario (arts. 386.2 y 385.2 LEC ), pero la denuncia en el recurso extraordinario de tal certeza debe plantearse mediante el error en la valoración probatoria.

Por otro lado, la inferencia mediante la que se siete el hecho presunto no tiene que ser cierta, pues no se trata de hechos concluyentes caracterizados por ser inequívocos -univocidad-, sino razonable, correspondiente la apreciación de ésta a los tribunales que conocen en instancia, sin que por este Tribunal se pueda ir más allá en su control que los casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, vicios éstos, de trascendencia constitucional (art. 24.1 CE), que en el caso no concurren.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 326.1 y 2 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados.

Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba.

En el caso, el fax cuestionado es auténtico porque el Tribunal apreció "de visu" que la firma que aparece en él, bajo la rúbrica de BOZZOLI, S.R.L. es la misma que la del documento 5, extremo inferior derecha, que sí está reconocida y que se dijo por el Sr. Luis María en el juicio corresponde a persona de su empresa (Moreta). Por lo tanto, la autenticidad está fundada por el reconocimiento judicial. En cualquier caso, hubiera sido igualmente suficiente aplicar las reglas de la sana crítica, que corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, para que el documento privado de que se trata tuviera eficacia probatoria, habida cuenta que no se consideró carente de autenticidad.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

En el apartado numerado 2.3 del recurso, se dan por reproducidas las alegaciones de los epígrafes anteriores en que se utilizaba el amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC , con el fin de denunciar las mismas infracciones procesales en la perspectiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

La alegación se desestima por las mismas razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, que son aplicables mutatis mutandis a los efectos de rechazar la existencia de la infracción constitucional invocada.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la del recurso, la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC), y que proceda examinar el recurso de casación de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 6ª LEC.

  1. RECURSO DE CASACION .

OCTAVO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de la normativa resultante de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1.980 y de la modalidad de contratación CIF/INCOTERMS, destinada a hacer un reparto objetivo, claro y tasado, en aras a la seguridad jurídica, de la responsabilidad de cada parte en una materia tan necesitada de tal seguridad jurídica como es el tráfico internacional de mercaderías.

El motivo se desestima por la absoluta falta del fundamento.

En primer lugar, el rechazo dimana de modo incuestionable de que no se cita como vulnerado ninguno de los 101 artículos que integra la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1.980 (Inst. de adhesión de 17 de julio de 1.990, BOE 26, 30 de enero de 1.991), por lo que el recurso no da cumplimiento a la exigencia de indicación de la infracción legal contenida en el art. 479.3 en relación con el 477.2.2º , ambos de la LEC, sin que por lo demás conste cuál es el precepto que podría ser conculcado.

En segundo lugar, tampoco se indica la doctrina jurisprudencial que haya podido resultar infringida, para lo cual es precisa citar al menos dos Sentencias de esta Sala conformes de toda conformidad.

Y en tercer lugar, la cláusula CIF significa (INCOTERMS versión 2000 ) que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, de modo que debe responder hasta ese momento de los riesgos de pérdida o daño de dicha mercancía (A5 y B5), y en el caso sucede que no otra cosa entiende y aplica a los hechos la sentencia recurrida. La recurrente pretende excluir su responsabilidad, no con base en una aplicación errónea de la cláusula, sino alterando el soporte fáctico, es decir, argumentando que la "contaminación" de los sacos se produjo después de ser cargados, lo que, al contradecir la apreciación de la sentencia recurrida, sin haber sido ésta desvirtuada en el recurso por infracción procesal, supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

NOVENO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BOZZOLI, S.R.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de enero de 2.008, en el Rollo núm. 168 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad antes expresada contra la misma Sentencia antedicha, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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