SAP Córdoba 221/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1661
Número de Recurso270/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 221/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 2 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 379/11

Rollo civil 270/13

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de diciembre dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de SINERCO PROYECTOS Y OBRAS S.L. representada por la procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistida del Letrado Sr. García Orellana contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido de la Letrada Sra. Arroyo Marín, siendo en esta alzada parte apelante BBVA. S.A. y designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/6/13 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano, en nombre y representación de la mercantil SINERCO PROYECTOS Y OBRAS S.L., contra la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato denominado "confirmación de permuta Financiera de Tipos de Interés" de fecha 14 de noviembre de 2.007, suscrito entre su representado y el BBVA y del contrato marco al que se remite, condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.805#89 # resultante de restar a las cuantías abonadas por SINERCO a BBVA los importes abonados por BBVA a SINERCO a resultas del contrato/s cuya declaración de nulidad se pretende, así como a la devolución de cualesquiera otras liquidaciones negativas que se hubieran podido practicar hasta el dictado de esta resolución, devengando la cantidad adeudada el interés legal aplicable desde la fecha de la interpelación judicial, hasta su completo y definitivo pago, y todo ello con condena en costas a la parte demandada". SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. considera, en el primero de los motivos, que la eventual nulidad del contrato estaba, pese a que en su momento fue desestimada la declinatoria correspondiente por el Juzgado de Instancia, comprendida en la cláusula de sumisión a arbitraje que, por convenio expreso entre las partes, contenía el apartado sexto del contrato de "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" suscrito con aquella por la entidad demandante, con fecha 14 de noviembre de 2.007.

Lo cierto es que la demanda, dado que postula la nulidad de dicho pacto, pone en duda ante todo la validez de los contratos (el de permuta y el marco al que se remite), al estimarlos nulos. La nulidad, según este mismo tribunal ha declarado en resoluciones anteriores, es cuestión que difiere sustancialmente de las operaciones de "interpretación, cumplimiento y ejecución" que son las expresamente sujetas a arbitraje. Porque, en su expresa redacción, solo comprenden aspectos que tienen como presupuesto la existencia de un contrato válido. En la literalidad del clausulado que se invoca, ha de entenderse referida solo a los litigios que se planteen sobre interpretación, cumplimiento y ejecución y, por otra parte, aun cuando se entendiera posible la duda de la aplicación de la misma también a los casos en lo que se suscita es la nulidad, dicha incertidumbre no debería favorecer a la entidad financiera que, al redactar la estipulación, habría producido dicha incertidumbre.

A modo de ejemplo, podemos citar lo que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa asevera, al enfrentarse a idéntico problema, en litigio del que también era parte la entidad BBVA (Auto de 28 de noviembre de 2011, ROJ: AAP SS 870/2011), acerca de redacción análoga a la aquí controvertida, puesto que, pese a lo que numerosas resoluciones judiciales estiman, en el sentido de que, entre las condiciones referidas en la cláusula tantas veces citada estaría la nulidad de la misma, no suscribe dicho parecer, con argumentos que compartimos.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 5302/2006 ) ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los artículos 1 y 9 de la Ley de Arbitraje, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros ( SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003, citadas por la anterior)

En el caso que nos ocupa, aunque es innegable la presencia de la expresa cláusula de sumisión de las partes a arbitraje en caso de conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el contrato, en cuanto a su cumplimiento, ejecución e interpretación, ello no presupone que quisieran hacer extensiva la cláusula arbitral, sin límite objetivo alguno, a cualquier cuestión en relación con el contrato, puesto que lo que pretendieron fue que el arbitraje fuese aplicado únicamente respecto a cuestiones de estricta interpretación, cumplimiento, o ejecución del contrato, y no para discutir su validez, ya que en tal caso, la mención a la validez o eficacia del contrato se hubiera incluido en la cláusula de sumisión. Aun más difícil resultaría la labor de los árbitros, según asevera la Audiencia guipuzcoana, si el laudo debe dictarse teniendo en cuenta el contenido de tales documentos, hasta el punto de que devendría imposible la resolución del procedimiento arbitral en los términos pactados, si el contrato estuviera afectado de nulidad radical y por lo tanto fuera inexistente, resultado absurdo que ha de ser rechazado, por mor del principio según el cual ha de serlo la interpretación que conduce a tal efecto.

Por ello, en estricta coherencia con lo que, sobre la misma cuestión,...

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