STS 531/2003, 31 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2003
Número de resolución531/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 24 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ejecución de aval solidario, sometimiento a arbitraje y aval a primer requerimiento procedente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio- Rafael Rodriguez Muñoz, en el que son recurridos la entidad GRUPO COMERCIAL INFORMÁTICO DISTRIBUCIÓN S.A. representada por el Procurador don Luis-Fernando Granados Bravo y la CAJA DE HORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador don José-Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 499/1993 que promovió Hewlett Packard Española S.A., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se condene a las sociedades demandadas, de forma solidaria, a abonar a mi representada la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 Ptas.) de principal, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas a dichas demandadas".

SEGUNDO

La demandada entidad Grupo Comercial Informático Distribución S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Dictar sentencia por la que, estimando la excepción 8ª del art. 533 de la L.E.C., aducida al amparo del art. 535 párrafo segundo del mismo texto legal, o por el fondo del asunto, se desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones que se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición, a la actora, de las costas de este juicio".

TERCERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como parte codemandada llevó a cabo personamiento en autos y contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Que en su día, previo los trámites legales, dicte sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo en consecuencia a la referida Entidad demandada y condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron tenidas por pertinentes el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 1994 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando desestimo las excepciones procesales formuladas en los presentes autos y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Hewlett Packard Española S.A. contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y Grupo Comercial Informático Distribución S.A. representada por el Procurador D. José Granados Weil, debo de condenar y condeno a los citados codemandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 25.000.000 pts, más intereses legales hasta su completo pago, y costas causadas en esta instancia".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada Grupo Comercial Informático Distribución S.A., que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décima tramitó el rollo de alzada número 957/94, pronunciando sentencia en fecha 24 de mayo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de GRUPO COMERCIAL INFORMÁTICO DISTRIBUCIÓN, S.A. frente a HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A. Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 1.994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: "Que estimando la excepción de sumisión a arbitraje, y sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A. contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y GRUPO COMERCIAL INFORMÁTICO DISTRIBUCIÓN, S.A., con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia". Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la segunda instancia".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Hewlett Packard Española S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, infracción del artículo 11-2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, en relación al procesal 533-8 y doctrina jurisprudencial.

Dos: Con el mismo amparo procesal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, violación por inaplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Arbitraje y jurisprudencia que se cita.

Tres: Con residencia en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 1258, e inaplicación del Código Civil y 57 del Código de Comercio y jurisprudencia.

SÉPTIMO

La mercantil recurrida Grupo Comercial Informático Distribución S.A. presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se aporta al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al estimar la sentencia recurrida el sometimiento a arbitraje, infringiendo así el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, en relación con el artículo 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 18-2-1993 y 1-3-1996.

Sostiene la mercantil recurrente que en su escrito de contestación la entidad Grupo Comercial Informático Distribución S.A. no solo se limitó a oponer la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, conforme al artículo 533-8º de la Ley Procesal Civil, sino que también presentó contestación opositora a la demanda y tal actuación representa sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria y renuncia a la vía arbitral.

Esta cuestión ha sido resuelta por la más reciente jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que en los juicios de menor cuantía se realiza actividad procesal correcta cuando se propone la excepción de referencia y al tiempo se presenta contestación opositora, ya que dicha excepción ha de resolverse en la sentencia, conforme al artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues obligar al demandado a sólo alegar la excepción y no contestar el fondo del pleito atentaría a la tutela judicial efectiva, ya que de no prosperar la excepción su situación en el proceso estará afectada de un efectivo y grave desamparo a su derecho a la legítima de defensa.

Excepcionar y oponerse en el escrito de contestación, no representa sumisión tácita, ni tampoco la renuncia que autoriza el artículo 11-2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, desde el momento en que la excepción ha sido propuesta y se integró en el suplico del escrito de contestación (Sentencias de 18-4-1998, 1-6-1994, 11-12-1999, 10-7-2001, 18-3-2002 y 29-11-2002).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al amparo del número primero del artículo procesal 1692 se plantea este motivo por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al estimar la sentencia recurrida el sometimiento a arbitraje con violación por inaplicación de los artículos 1 y 5 de la Ley de Arbitraje y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 25 de enero de 1.991, 30 de abril de 1.990 y 28 de mayo de 1.990.

La sentencia que se recurre admitió la excepción de arbitraje, ya que decidió que antes de entrar en la procedencia o no del aval discutido en el pleito se hacía preciso fijar de manera cierta y líquida la deuda que pudiera existir entre la recurrente y la deudora Grupo Comercial Informático Distribución S.A., para lo cual se tuvo en cuenta la cláusula de sumisión a arbitraje que con el número 24 contiene el documento de 30 de diciembre de 1992, que se refiere de forma bien expresada a "cuantas cuestiones litigiosas y diferentes pudieran surgir en la interpretación y ejecución" del contrato que se integra en dicho documento privado. Se trata de una relación contractual llevada a cabo entre los litigantes referidos y otras entidades, en las que ninguna intervención tuvo la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y que tenía por objeto la subrogación a favor de Riojana de Servicios Financieros e Informáticos S.A. de los correspondientes acuerdos o contratos de distribución mayorista de los productos de la recurrente concedidos al Grupo Comercial Informático Distribución S.A. y a la asunción de parte de la deuda que había contraído esta mercantil con la que recurre, que autorizó la subrogación operada.

Si bien es cierto que la ejecución del aval supone que la deuda afianzada resulte efectivamente impagada por el obligado principal, no procede extender, como hace la sentencia recurrida, la cláusula arbitral a quien no la pactó, es decir Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ya que en el contrato de aval que esta prestó el 1 de julio de 1992 -anterior al contrato subrogatorio referido de 30 de diciembre de 1992- no contiene reserva arbitral alguna, y dejar en suspenso la procedencia o no del aval reclamado, es dar plena eficacia a arbitraje ajeno, al proyectarlo a una relación contractual que no lo tuvo en cuenta, cuando en el referido documento de 30 de diciembre de 1992, la referencia que se hace al aval -cláusulas 5 y 23- es sólo a efectos de hacer constar que para saldar parte de la deuda asumida, correspondía percibir la recurrente veinticinco millones con cargo al aval objeto del pleito.

Lo que aquí se trata y de manera perfectamente bien concretada e integra la cuestión de fondo, es la ejecución de dicho aval, es decir si procede o no y no lo impide el arbitraje que se deja hecho referencia, pues no se ha planteado como objeto del pleito la interpretación y efectos del documento de 30 de diciembre de 1992, que es el que precisamente se sometió a arbitraje por haberse convenido expresamente. Con todo acierto declaró el Juez de Primera Instancia que no cabía trasladar la cláusula arbitral que contiene el documento de 30 de diciembre de 1992 al aval otorgado el 1 de julio de dicho año.

Resulta llamativo que en ningún momento Caja Madrid hubiera invocado la referida excepción, la que ha de ser desestimada y declarar procedente el motivo, al haber el Tribunal de Apelación no tenido en cuenta los artículos 1 y 5 de la Ley de Arbitraje 36/1988, pues la sumisión a arbitraje ha de entenderse como decisiva, excluyente y exclusiva, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz y vinculante se hace necesario que conste debidamente expresada la voluntad firme e inequívoca de las partes al someter todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que pudieran surgir respecto a relaciones jurídicas determinadas a la decisión de árbitros (Sentencias de 18-3-2002 y 20-6-2002).

TERCERO

Está dedicado este último motivo a la cuestión de fondo discutida en el proceso, despejada la traba de la competencia de la jurisdicción ordinaria y por tanto se ha de decidir, como ya se anticipó, si la recurrente puede ejecutar el aval discutido y percibir el importe del mismo por veinticinco millones de pesetas que reclama y a tal efecto se aporta infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y jurisprudencia que aporta.

El aval prestado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 1 de julio de 1992, en la que se depositó su importe, lo fue con carácter solidario para garantizar a la gestión de la codemandada Grupo Comercial Informático Distribución S.A. como comprador de la recurrente Hewlett Packard Española S.A., cubriendo a los endeudamientos que con tal motivo adquiriera frente a esta Sociedad durante un período de doce meses, con renuncia expresa a los beneficios de exclusión y división.

El documento de aval a favor de la recurrente hace constar literalmente que "el pago deberá hacerse a requerimiento de Hewlett Packard Española S.A.", habiéndose prestado con carácter solidario e irrevocable y con renuncia expresa a los beneficios de exclusión y división, por un tiempo de validez de doce meses.

El argumento que se aporta en el motivo consiste en que el aval litigioso no responde a una simple fianza, sino que se presenta mas bien como una garantía exigible en las condiciones pactadas, revistiendo la modalidad de garantía a primer requerimiento o primera solicitud, que también opera con otras denominaciones. Esta clase de avales están plenamente admitidos por la doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de diciembre de 2002, (que cita las de 11-7-1983, 14-11-1989, 2-10-1990, 27-10-1992, 3-5 y 10'-11-1999, 17-2, 30-3 y 5-7-2000). Se reconoce su función garantizadora y operatividad independiente del contrato garantizado desde el momento en que resulta suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante por medio de requerimiento practicado en forma legal para entender que el obligado garantizado no ha cumplido, si bien se autoriza al garante a probar, en caso de contienda judicial, que el deudor principal ha satisfecha la deuda afianzada para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, con la consecuente liberación del avalista, produciéndose inversión de la carga de la prueba, ya que no se puede exigir al beneficiario que demuestre el incumplimiento del obligado principal.

La literalidad del texto resulta imperativa, pues el pago se produce automático e inevitable desde el momento en que se llevó a cabo el requerimiento previsto y que tuvo lugar durante la vigencia del aval el que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que resulte de plena efectividad inmediata.

A mayores razones y aceptando las conclusiones decisorias del Juez de Primera Instancia, la deuda resulta suficientemente acreditada y fue reconocida, como lo pone de manifiesto el documento que se deja referenciado de 30 de diciembre de 1992, que establece su alcance en 150.440.000,-ptas, con la referencia expresa de que el importe por veinticinco millones estaban avalados por la Caja de Madrid y esta entidad en ningún momento probó que el pago de la cantidad avalada, en el concepto de cliente principal, efectivamente hubiera tenido lugar y que no se trataba por tanto de deuda pendiente.

El motivo se estima y al resolver esta Sala de Casación Civil, en conformidad al artículo 1715-1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en función de instancia, la decisión casacional es la de decretar la confirmación total de la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia.

CUARTO

La acogida del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, con lo que se estima, al recurso de casación que formalizó la mercantil HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décima-, en fecha 24 de mayo de 1997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la dictada por el Juez de Primera Instancia número trece de dicha capital, el 28 de junio de 1994.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso de casación.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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