STSJ Andalucía 1280/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2013:13489
Número de Recurso418/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1280/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En la ciudad de Sevilla, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 418/2011, seguido entre las siguientes partes: como demandante D. Calixto . representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Jiménez Sánchez asistida de Letrado, siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, las partes demandantes interesaron de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación al recurso de la entidad demandante la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla recaída en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, para la ejecución del proyecto clave "Duplicación de calzada y adecuación funcional de la carretera A-392. Tramo Alcalá de Guadaíra-Dos Hermannas" Clave 2-SE-1749, de la finca propiedad del actor sita en Alcalá de Guadaíra.

SEGUNDO

Señala el acuerdo impugnado, siguiendo la propuesta elaborada conforme al informe técnico emitido a su instancia, que según el planeamiento vigente al momento de la valoración el terreno expropiado se encuentra clasificado como no urbanizable, de uso industrial, aplicando para su valoración el método de capitalización de rentas ( art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) y, en concreto tomando en consideración el precio máximo previsto en la Encuesta Anual de Precios de la Tierra, a razón de 114.285,72 #/Ha. Igual prevé indemnización por la constitución de una servidumbre de paso de línea eléctrica y valora la ocupación temporal, la instalación de depósito, la arboleda y jardinería exterior, la reposición de farolas, solera de áridos y capa de alvero, reposición de pozo y fosa séptica, pavimento de entrada, reposición de cerramiento y puerta metálica, traslado de material y reconstrucción de casilleros.

TERCERO

La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra solicitada.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales,...

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