SAP Valencia 481/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:5309
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 481/2013

SENTENCIA nº 481

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 503/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Lliría,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª Lourdes, representada por Dª María Montalt del Toro, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Antonio Zamorano Soler, Letrado,

También como apelante la parte demandada D. Héctor, representado por Dª. Teresa García Carreño, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Leticia Montoya Vañó,

y como apelada la parte demandante D. Paulino, representado por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Pablo Vázquez Ruiz,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada Dª. Lourdes, interpuso recurso de apelación, alegando, UNICO. VULNERACION DEL CODIGO CIVIL EN CUANTO A LA CESION DE CREDITOS EN SUS ART. 1526 A 1536, ASI COMO el Art. 1198 EN CUANTO A LA OBLIGACION DE COMUNICACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE LA CESION A LOS DEUDORES Art. 1526. LA CESION DE UN CREDITO DERECHO O ACCION NO SURTIRA EFECTO CONTRA TERCERO SINO DESDE LA FECHA QUE DEBA TENERSE POR CIERTA SEGUN ART 1218 y 1227 Y Art 1527. FALTA DE NOTIFICACION DE LA CESION A LOS DEUDORES Y EN CONSECUENCIA INEFICACIA DE LA CESION SEGUN CONTENIDO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO FECHAS 16-10- 1982, 11-10-83, 23-10-1984 Y JURISPRUDENCIA CONCORDANTE.

CONSIGUIENTE INFRACCION DE LA NORMA REGULADORA DE LAS RESOLUCION JUDICIAL Y VULNERACION DEL REQUISITO DE LA CONGRUENCIA QUE DEBE PRESIDIRLA POR SU FALTA DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA. VULNERACION DEL art. 218 DE LA L.E.C . DE LA RESOLUCION JUDICIAL EN CUANTO A LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

CONSIGUIENTE INTERPRETACION ERRONEA DEL JUZGADOR SOBRE EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

La Sentencia notificada a representación que estima parcialmente la demanda formulada por el demandante en su día, realiza su pronunciamiento judicial sin haber tenido en cuenta alegaciones ce rondo realizadas por la parte demandada, desestimando de plano los motivos expuestos por la demandada Sra Lourdes . Esta parte en cumplimiento de los prevenido en el art. 459 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringido el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 228 de la LEC . Es necesario recordar que los presentes Autos versan sobre demanda de reclamación de cantidad tras cesión de crédito Hipotecario al actor.

La demanda se modificó en su reclamación de cantidad tras requerimiento de esta parte a la disminuyéndose de 24908.- euros a la cantidad de 6000.-euros e intereses legales.

El capital concedido a mi mandante y su marido fue de 5409.10,-euros según estipulación 1a de la citada escritura acompañada como doc. n° 1 por el demandante. Tenemos que señalar que la FINCA objeto del préstamo se hundió al poco tiempo de adquirirla sin posibilidad de uso por la familia, por lo que tuvieron que trasladarse.

Tenemos que indicar que La entidad Bancaja no inició nunca procedimiento de ejecución contra la esposa ahora codemandada. Por el contrario, Bancaja siguió siendo titular del crédito hipotecario quedando subrogado el Sr. Paulino respecto del crédito de 5409.11 .-euros.

El actor convino con Bancaja la cesión del crédito hipotecario, señalado en los términos expuestos en las estipulaciones de la escritura de cesión de 6-8-2009, en concreto la adquisición del crédito hipotecario por precio de 6000.- que la entidad bancaria recibió en el acto de la misma. Pretende el actor, por todo ello cobrar una deuda de 6.000.-euros, y su interés legal, tal y como consta en la escritura de cesión de crédito de fecha 06/08/2009.

Mi mandante se opuso por todo ello a lo solicitado. A ello se suma la ausencia de notificación de la cesión del crédito como puesta en conocimiento del deudor que tiene como consecuencia la ineficacia de la cesión según JURISPRUDENCIA recogida en SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO FECHAS 16-10-1982, 11-10-83 y 23- 10-1984 Y JURISPRUDENCIA CONCORDANTE cuyo contenido exponemos.

El Código Civil exige como requisito indispensable para que la cesión se eficaz y para que produzca efectos frente al deudor, y para poder reclamar un crédito cedido, que la CESION HAYA SIDO COMUNICADA al deudor para que éste tenga conocimiento de la misma y se pueda oponer, incluso pagar la deuda y/o consentirla.

La Sentencia Impugnada no acoge este motivo de contestación a la demanda, pero debemos señalar que, como ha quedado acreditado la comunicación al esposo Sr. Héctor, titular del 50 por ciento de la vivienda, y mes cuando consta en Autos la Sentencia de Juzgado n°4 de Lliría de fecha 13 de octubre de 2006. acompañado en la contestación a la demanda formulada por el Sr Héctor y que nosotros también acompañamos como doc nº UNO de nuestra contestación a la demanda.

La Sentencia impugnada no acoge el motivo de la falta de comunicación de la cesión del crédito a un tercero, ahora demandante, cuando el Código Civil indica como condición sine que qua non de la eficacia de la cesión por la indefensión que ello comporta. A ello debemos añadir que no hubo ninguna notificación a los cónyuges, de la cesión del crédito de Bancaja a D. Paulino, habida cuenta que nunca a sus manos llego la escritura de cesión, en el documento que se aportó como N° Cuatro del Monitorio, en donde consta el acuse de recibo, la firma del receptor es ilegible y además el numero del DNI: NUM000, no es el de mi mandante, tal y como se acredita con la fotocopia del DNI/NIF, de Da Lourdes, quien firma de modo totalmente legible y el número de su DNI/NIF: es NUM001, como prueba de ello se adjuntó como Doc. N° DOS de la contestación a la demanda, copia del DNI/NIF: de Da Lourdes, desconociendo esta parte quien recibió el citado sobre, en donde consta la notificación de la cesión, es por ello que mi mandante no tuvo conocimiento de la cesión hasta que recibido la presente demanda, y habida cuenta que nos encontramos ante la necesidad de una notificación personal a la demandada Sra. Lourdes como así quedó acreditado en la prueba practicada en la acto de la Vista, en la ésta señaló que no coincidía ni el DNI ni la firma con la de la demandada Sra . Lourdes .

A diferencia de lo que indica la Sentencia, la Jurisprudencia no es unánime en este sentido, puesto que entre los presupuestos requeridos para la cesión de los créditos hipotecarios como este es el caso, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular y el de la inscripción al cual obviamente va implícito el de la escritura publica, es imprescindible para que produzca efectos frente a terceros de suerte que el art 1526, párrafo 2º del Código Civil, establece que la cesión de créditos referentes a inmuebles no surtirá electo frente a terceros sino desde su fecha de su inscripción en el registro, STS 25-2-1993 (RJ 2003, 1052) En cuanto a los efectos de la cesión respecto del deudor originario el art. 1527 del C.C . ha de tenerse en cuenta de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión, -como es el caso que nos ocupa, quedando obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quién era el nuevo acreedor. Pero en el presente caso ESTA COMUNICACION A LOS DEUDORES NO SE HA PRODUCIDO. Sts 19-2-1993, 9-7-1993 - 20-2-1995 - 15-3-2002, 21-3-2002 Y 28-5-2004, EN TANTO EL ACREEDOR NO CONOZCA CESION NINGUNA RELACION SINALAGMATICA LE LIGA AL CESIONARIO, Sentencia de fecha 20-10-2003 (RJ 2003, 7759) ( STS 11-7-2005 (RJ 2005, 5009).

Aquí, tenía que haberse probado la notificación por el legitimo tenedor a quién aparece como deudor STS 9 de junio de 1998, 4808) Pero ninguno de los demandados ha quedado probado que recibiesen notificación alguna de la cesión, extremo que el actor no ha acreditado tal y como se desprende del propio acto de declaración de los demandados.

Es ilustrativa la la STS de 30 de julio de 1994 que indica que "sin esta notificación no existe en el terreno jurídico conocimiento ... pues la notificación se hizo a persona jurídica distinta y que el hecho de que conozca la cesión debe probarlo la adora y no a la inversa que sea el deudor el que tenga probar su ignorancia" afirmación que esta Sala comparte plenamente de acuerdo con al art. 1527 del CC . El art. 1527 nada tiene que ver con cuestiones de prueba es un precepto sustantivo por cuanto se limita a señalar cuando el deudor cedido se convierte en deudor del cesionario. ( ST 30 de julio de 1994.)

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación,, por infracción de las normas reguladora de la resolución judicial y garantías procesales contra la Sentencia 60/2013 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Liria, y en su día y previos los tramites legales, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus tramites, en su día dicte Resolución por la que dando lugar al recurso, se anule la recurrida, resolviendo la desestimación total de la demanda formulada por el demandante y por tanto la estimación de la contestación a la demanda formulada por esta...

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