STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19110
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 122.- Sentencia de 19 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cesión de crédito. Elementos extranjeros.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.1. 9.11. 10.11, 10.5 y 12.6 del Código Civil .

DOCTRINA: La determinación de la Ley aplicable a los representantes legales imperada de manera

general por el art. 10.11 del Código Civil , se concreta, de modo específico, en el caso de las

personas jurídicas mediante la aplicación de la lex societatis de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.11 del Código Civil por cuanto que la necesidad de que la persona jurídica opere en el tráfico

jurídico por medio de personas físicas que actúen como órganos sociales lleva a la denominada

doctrinalmente representación orgánica, que es la regida por la última norma citada. El contrato de

cesión de créditos como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedentes y

cesionarios de tal manera que el deudor cedido como no es parte del negocio de cesión no tiene

que manifestar ningún consentimiento al mismo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Geogas Enterprise, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales dona Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado don Enrique Gutiérrez de Terán y López-Tello, en el que es recurrida la entidad Unión Industrial Bancaria, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado don José García Dueñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Geogas Enterprise, S.A., contra la entidad Unión Industrial Bancaria, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciapor la que se condenara a la empresa Unión Industrial Bancaria, S.A. (Bankunión), a que pagara a la actora

1.000.000 de dólares USA, más daños y perjuicios, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo las excepciones dilatorias y perentorias alegadas, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y con expresa condena en costas a la demandante.

Conferido traslado a las partes para los trámites de réplica y duplica, lo evacuaron en tiempo y forma insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimo la demanda interpuesta por Geogas Enterprise, S.A., a que pague a la actora 1.000.000 de dólares USA. más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de todas las costas causadas, haciendo constar que el pago deberá hacerse en el contravalor en la moneda de curso legal en España en el momento de este "fallo" así como tendrá que pagar la demandada las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 25 de febrero de 1989 . cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Unión Industrial Bancaria, S.A. (hoy Banco Urquijo Unión. S.A.), contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta capital en autos de juicio de mayor cuantía núm. 1.080/1986, y revocando dicha sentencia, debemos absolver absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin imposición de las de este recurso.

Tercero

la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en representación de la entidad Geogas Enterprise S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada infringe por aplicación indebida el art. 9º

  2. Puesto bajo el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley procesal civil, por cuanto en la sentencia impugnada se advierte error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Puesto bajo el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, o sea infracción por falta de aplicación del art. 9º.11 del Código Civil , cuya aplicación debe ser realizada en concordancia con el art. 12.6 del mismo Código , y que al no haberse efectuado así resulta también infringido.

  4. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto existe palmario error en la apreciación de la prueba, basado en documentos incorporados a autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Al amparo como el anterior del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que se advierte error en la apreciación de la prueba basado en documentos que, obrantes en autos, demuestran la palmaria equivocación del juzgador, sin que el mismo resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  6. Puesto bajo el epígrafe del núm. 5.º del tan repetido art. 1.692 de !a Ley procesal civil, al haber infringido la sentencia recurrida por aplicación indebida con carácter negativo del art. 1.261 del Código Civil, en relación con el 1.445 del mismo Código y ambos con el 10.5 del propio Cuerpo legal.

  7. Al amparo, como el precédeme, del art. 1692. núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el art. 1.527 del Código Civil, el 347 del Código de Comercio y la doctrina legal de los actos propios, recogida por la jurisprudencia, de la que son paradigmas reiteradamente expuestos por ese alto Tribunal, las Sentencias de 11 de julio de 1988 y de 22 de septiembre también de 1988.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de febrero de 1993. en que tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La adecuada comprensión de la sentencia impugnada en orden a la debida resolución del presente recurso, exige, con carácter previo, que se precise la ratio decidendi al margen de consideraciones hipotéticas o condicionadas que se utilizan en la argumentación a los linos de abundar en el sentido desestimatorio de la demanda. Promueve la pretensión, en reclamación de 1.000.0000 de dólares USA y otros pronunciamiento anejos, una persona jurídica, de nacionalidad suiza. Geogas Enterprise. S.A., que actúa como cesionaria de un crédito, cuyo cédeme, la empresa internacional System and Control Corporation (que no es parte) constituida al amparo del Ordenamiento jurídico de Delaware ((USA) ostenta la titularidad originaria, a virtud de pactos de naturaleza jurídica compleja, acordados con la entidad Banco Urquijo Unión. S.A., de nacionalidad española, demandada y recurrida en las presentes actuaciones. Dos son los negocios jurídicos básicos que se relacionan en este asunto. De un lado, el constituido por las estipulaciones consignadas en el documento de fecha 31 de marzo de 1979 otorgado en Madrid entre los representantes que continuamente se reconocen su capacidad, según los poderes que reseñan de "Internacional System And Controls Corporation" y "Bankunión" (cuya personalidad asumió mas larde la demandada) que, en lo que nos interesa, establece en su cláusula quinta , para caso de incumplimiento de obligaciones principales, que garantiza en mayor de la sociedad mercantil lejana el pago de 1.000.000 de dólares USA en concepto de indemnización de daños y perjuicios e igualmente que las partes se someten a la legislación española y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Madrid. De otro, el que figura documentado, con fecha 15 de abril de 1985, mediante el cual Internacional Systems, vende cede, transmite y transfiere" a la actora y recurrente todos los títulos, derechos c intereses que le corresponden como consecuencia del incumplimiento por parte de Unión Industrial Bancaria. S.A., de su obligación de pago a la mencionada Internacional Systems de 1.000.000 de dólares de los EEUU. por daños y perjuicios. Conviene que se precise que la precedente cesión fue notificada por carta de 4 de diciembre de 1985 por la sociedad cedente a Unión Industrial Bancaria. S.A., como continuadora de Bankunión.

Segundo

La sentencia impugnada con argumentación, no obstante, poco precisa, afronta el análisis del segundo negocio jurídico respecto del primero y sostiene en relación con el recogido en el documento de 15 abril de 1985 que no hay el más ligero indicio en autos de la legalidad de la actuación personal ni de la ejecución del acto, y esa prueba que se dice de un acto que tiene su origen en un acto celebrado en el extranjero, y por tanto, la capacidad y forma de actuación de sus órganos se rigen por su ley nacional y las obligaciones derivadas del mismo por la ley, a la que las partes se hayan sometido expresamente, según el núm. 5 del art. 10 del Código Civil y a falta de pacto y de ley común, como en este caso (suiza y norteamericana), residencia común, que no existe, y en último extremo la de lugar del contrato. Tras otras consideraciones referidas a las incidencias del sometimiento a la legislación española que, en todo caso, no alcanzaría, conforme sostiene, aun en el supuesto de que fuera ésta la aplicable, a la capacidad y actuación de las personas apoderadas (art. 9º.1 del Código Civil ) ni justificaría la validez del contrato de cesión, concluye estimando que la parte demandante no acredita el derecho que reclama pues la documentación presentada no justifica en Derecho, de acuerdo con la legislación española, ni la existencia del derecho a transmitir o capacidad de la manifestante según la legislación extranjera de la que no se ha hecho ni intento de prueba, y por tanto, no puede reconocérsele el derecho.

Tercero

Funda la parte recurrente el primer motivo casacional que se articula al amparo del ordinal

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la aplicación indebida del art. 9º.1 del Código Civil, precepto que establece que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad", entendiendo que la motivación del fundamento de Derecho 4. de la sentencia recurrida no es ajustada a ley, pues confunde la ley nacional aplicable, según las normas de Derecho internacional privado, a las personas tísicas, con la aplicable a las personas jurídicas que son los verdaderos sujetos contendientes, regidas, conforme al apartado 11 del mismo artículo por su respectiva ley nacional en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En verdad que no falta razón al recurrente, cuando indica que la mención del art. 9º. 1 del Código Civil en el contexto del razonamiento no resulta acertada en términos jurídicos ("... habrá de tenerse en cuenta, respecto a la cesión, la capacidad y actuación de la persona que se dice apoderada o representante de la Internacionalidad System and Control Corporation y respecto a la capacidad, como elemento desligado del contrato, se rige por su ley nacional, según el art. 9º.1 del Código Civil ... ya que la determinación de la ley aplicable a los representantes legales imperada de manera general por el art. 10.11 del Código Civil , se concreta, de modo específico, en el caso de las personas jurídicas, mediante la aplicación de la lex societatis de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.11 del referido texto legal por cuanto que la necesidad de que la persona jurídica opere en el tráfico jurídico por medio de personas físicas que actúen como órganos sociales lleva a la denominada doctrinalmente representación orgánica, que es la regida por la ultima normacitada. Aun en el supuesto, no explicitado de que la Sala sentenciadora hubiere estimado (lo que parece poco probable, dado el carácter de Secretaria de la sociedad que ostenta la representante) que se trataba de una representación voluntaria, tampoco la referencia legal sería la adecuada, pues en tal circunstancia prevalecería "de no mediar consentimiento expreso, la ley del país en donde se ejercitan las facultades conferidas" (art. 10.11 del Código Civil ). Mas la acogida del motivo, en sí misma, resuelve poco, pues únicamente expresa lo erróneo de una fundamentación jurídica que no se erige en razón única, ni decisiva del fallo, asentado en otros criterios, por lo que resulta obligado continuar con el examen de los motivos propuestos.

Cuarto

Apoya el segundo motivo la entidad recurrente bajo el antiguo ordinal 4.º del art. 1.692 . en la errónea valoración de la prueba, que basa en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cita, al efecto, los documentos acompañados con la demanda con los núms. 3, 4, 5 y 6 y sus traducciones concernientes a la cesión propiamente dicha, cuyos contenidos contrapone a la declaración fáctica de la sentencia impugnada acerca de la falta de indicios probatorios sobre referido negocio jurídico, según ya se detalló en el fundamento jurídico de la presente sentencia. Y, efectivamente, con toda evidencia, no cabe desconocer, sean cuales sean las consecuencias que quieren extraerse a la hora de valorar los aspectos jurídicos de la cesión, que se incurre en error de hecho negando a estos documentos relieve probatorio en cuanto a la "ejecución del acto" aunque se entremezcle la expresada declaración con otras relativas a sus virtualidades jurídicas en España al tratarse de documentos otorgados en el extranjero. Los dichos documentos no han sido redargüidos en forma, ni impugnada expresamente su autenticidad o atacada su legitimidad según las exigencias legales, pues a tal no equivalen las reticencias o siembra de dudas sobre la verosimilitud de sus disposiciones, ni las insinuaciones sobre la capacidad o los poderes de las personas que asumen la autoría de las declaraciones que los mismos reflejan. Tampoco las aseveraciones de la entidad demandada sobre el carácter simulado del negocio jurídico que documentan ha conseguido resultados probatorios, según se colige de la aceptación, en lo no matizado especialmente por la sentencia recaída en apelación, de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de primer grado aunque estas mismas afirmaciones no probadas acreditan la validez del negocio, una vez que carece de justificación el alegado como disimulado. No cabe olvidarse, además, que los documentos en cuestión fijan o determinan un negocio jurídico que vincula directamente a dos personas jurídicas que no son contendientes entre sí, mutuamente aceptado por las mismas, lo que, en puridad, excluye poder legítimo de actuación procesal al tercero en lo que concierne a las relaciones internas de ambos sujetos no contendientes y limita la oposición a las repercusiones jurídicas y al examen de la licitud de tales repercusiones sobre la entidad demandada la que obviamente, al excepcionar ya sea sobre la capacidad o personalidad de los sujetos u oponer la nulidad del negocio o su inadecuación a ley en realidad, carga con la prueba de sus afirmaciones por lo que mal puede sostenerse según establece la sentencia impugnada que la mera negación colocaba a la parte contraria en la necesidad de justificar el Derecho extranjero aplicable, conforme a las determinaciones del art. 12.6 del Código Civil , sobre todo, teniendo en cuenta como se verá que los hechos constitutivos de la pretensión se ajustan a la ley española en conexión también con la voluntad manifestada por los contratantes en el primer negocio jurídico, del que la actual reclamación deriva. Consecuentemente prospera el motivo y puesto que su acogida obliga a reformar el relato fáctico que se entiende probado dando entrada en el mismo a la prueba del negocio jurídico de cesión, no procede el examen de los restantes por el efecto casatorio que ya se produce sobre la sentencia impugnada en términos que exigen la correspondencia con el debate según está planteado (art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Quinto

El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. En el caso, mediante notificación practicada formalmente, aportada documentalmente de contrario y aceptada su recepción por la entidad demandada, ésta tuvo conocimiento suficientemente expresivo del negocio jurídico celebrado. Si se considera que el origen del crédito cedido se remonta al documento plenamente aceptado de 30 de marzo de 1979 y que, en dicho documento se establece la sujeción a las leyes españolas, aunque no se previene expresamente la cesión luego efectuada, la conexión que en este punto es exigible al reclamante cesionario y, por tanto, la sujeción a cumplir no es otra que la de haber actuado de acuerdo con las previsiones del artículo citado del Código para constituir al deudor en la obligación de satisfacer el crédito con efectos liberatorios al cesionario, pero no a extender la aplicación de la ley española a cualquier cesión que pudiera efectuarse, esto es al contrato o negocio por medio del cual se llevaran a cabo posibles cesiones. Desde esta perspectiva, el contrato decesión celebrado entre la entidad primitiva acreedora y la entidad reclamante en cuanto cesionaria, realizado por medio de oferta y aceptación de la oferta se sujetaría para verificar su adecuación a la ley, ante los tribunales españoles, a la regla 5 del art. 10 del Código Civil , mas lo que no puede exigirse a la entidad cesionaria es que pruebe que tal contrato se ajusta a las referidas reglas ya que, en principio, es un contrato celebrado entre sujetos n" litigantes que se supone realizado conforme a las leyes aplicables en tanto no sea eficazmente impugnado y de que el hecho constitutivo de la pretensión radica en la obligación de pago al cesionario que impone la notificación de la cesión efectuada por el primitivo acreedor. Cierto que puede el deudor demandado, como ha hecho, oponer las excepciones y defensas al actor cesionario que pudiera ejercitar frente al cedente. Pero la justificación del cumplimiento de los pactos de negocio principal que hubiere enervado la prevista indemnización de daños y perjuicios que luego se cedió como sustitutiva de aquel cumplimiento, no se ha producido pese a haberse alegado, tal como resulta de la prueba practicada, ni tampoco han sido conducentes al efecto otras alegaciones sobre supuestas irregularidades de la cesión que tampoco se han probado por la entidad demandada que soportaba la carga correspondiente especialmente al excepcionar sobre la validez del negocio de cesión.

Sexto

Por ello, con las matizaciones que resultan el examen antecedente y tomando en consideración la rectificación sobre la prueba efectuada y los razonamientos jurídicos precedentes se aceptan en lo básico los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia y se rechazan los de la sentencia impugnada; estimando en consecuencia la demanda en los mismos términos que establece la mencionada sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas. No se hace declaración expresa de condena en costas respecto de las de segunda instancia que serán satisfechas por cada parle las suyas.

Séptimo

la acogida de los motivos reseñados produce en la que conciernen al recurso la declaración de haber lugar al mismo, debiendo cada parte satisfacer sus costas, según lo prevenido por el art. 1.715, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Geogas Enterprise, S.A., contra la Sentencia de 25 de febrero de 1989 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid

. Sección Decimotercera, en recurso de apelación dimanante de juicio de mayor cuantía núm. 1.080/1986 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, a instancias de la entidad hoy recurrente, contra Unión Industrial Bancaria. S. A. (Bankunión), sobre reclamación de cantidad y en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda condenamos a la demandada en los términos que establece la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia a dicha parte demandada, sin hacer pronunciamiento preso de condena sobre las del presente recurso que cada parte debe satisfacer las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rubricados.

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