SAP Madrid 105/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
Número de Recurso126/2005
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

MARIA JESUS ALIA RAMOSJOSE VICENTE ZAPATER FERRERFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00105/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 126/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 44 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 49/02

DEMANDANTE/APELADO: VIAJES TRENAMAR, S.A.

PROCURADOR/A: DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO/APELANTE: TRAVELSITE, S.L.

PROCURADOR/A: DOÑA ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 105

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante TRAVELSITE S.L., representada por la Procuradora DOÑA ROSALIA ROSIQUE SAMPER, y de otra, como apelado VIAJES TRENAMAR S.A., representada por el Procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda interpuesta en nombre de "Viajes Trenamar, S.A.", y condeno a la demandada, "Travelsite, S.L.", a pagar a la demandante la cantidad de 27.403,77 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas de este juicio.". Notificada dicha resolución a las partes, por TRAVELSITE S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil VIAJES TRENAMAR, S.A.- interpone la demandada TRAVELSITE, S.L. recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Nulidad de la sentencia con infracción del art. 218 LEC , por incongruencia que basa en haber alegado en la contestación a la demanda la nulidad de la cesión de créditos realizados por Unijoven por vulnerar los artículos 6.4 y 1291.2 Ccivil , y, en la sentencia no existe pronunciamiento sobre ello; 2) Nulidad del contrato de cesión del crédito por infracción de los artículos 6.4 y 1291.3 Ccivil , que funda en el repentino cese de la actividad empresarial por Unijoven, S.A., la inmediata cesión de los créditos y la defraudación al menos, además de a la recurrente, a todos sus clientes (más de 50 personas) cuyo viaje debía ser organizado por Unijoven y que pocos días antes tuvo que ser anulado o cambiado; 3) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la notificación o no de la cesión del crédito; 4) Mismo error en cuanto a la existencia de facturas duplicadas; facturas por servicio no prestado; facturas de servicios no solicitados por Travelsite, S.L.; y, facturas incorrectas, por comisión inferior a la pactada, excepcio non adimpleti, inaplicación del art. 1198 Ccivil ; y, 5) Compensación de créditos. Por lo que solicita se anule la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas y, subsidiariamente, se revoque aquélla y, en su lugar, se absuelva a la demandada por no haber cantidad pendiente de pago a la actora, o, subsidiariamente, se condene a la recurrente al pago de 4.427'84 euros.

SEGUNDO

Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 diciembre 2003 que «El deber de motivación no impone una especial estructura y, una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre - porque no se exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre (RTC 1990 \146)- bastando con que las partes puedan conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación ante los órganos jurisdiccionales superiores -sentencias 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988\184) y 25/1990, de 19 de febrero (RTC 1990\25 )-».

De otra parte, la congruencia procesal de la sentencia requerida por el artículo 218 LEC viene determinada por la correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en la fase expositiva del pleito, siendo un requisito que se ha ido exigiendo por la Ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 2004 dice que «Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000\124], F. 3 )».

La exigencia de una respuesta judicial motivada es, pues, referible a las "pretensiones" de las partes, pero no reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso ( SSTC 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio y 23/2000, de 31 enero ), ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (SSTS 12 noviembre 1990 y 27 diciembre 1994 ), ni impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (STC 171/1993, de 27 mayo). Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, el primer motivo de recurso debe rechazarse.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de llevar el segundo motivo de recurso por las siguientes razones:

1) La rescisión por fraude no podría ser apreciada porque, la rescisión, a diferencia de la nulidad radical, no puede ser hecha valer mediante excepción, sino que es preciso accionar mediante demanda o reconvención( STS 10 abril 2003 ).

2) El fraude de ley exige que al amparo del texto de una norma se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, tal y como expresa el artículo 6.4 del Código Civil , y la sanción a estos actos, como indica dicho precepto consiste en que se aplicará la norma que se ha pretendido eludir, la cual en el presente supuesto ni existe ni se invoca. Tampoco podría hablarse de un contrato en fraude de acreedores, por no concurrir los requisitos precisos para su existencia, entre ellos la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, pues si bien como señala la jurisprudencia (SSTS de 11 noviembre 93, 5 mayo y 28 noviembre 97 , entre otras), no resulta preciso que dicho crédito anterior fuese exigible, pues basta su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago, sin embargo en el caso de autos, no consta la previa existencia de crédito a favor de la demandada, sin perjuicio de la cantidad que en su caso pueda resultar determinada en el presente procedimiento de analizarse la compensación alegada frente al cesionario.

CUARTO

La apelante viene a reiterar que la notificación de cesión de créditos recibida fue la dirigida por Unijoven a Viajes El Corte Inglés.

Para resolver esta cuestión debemos partir de que, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquél momento el hecho a favor del cedente ( SSTS 11 enero 1983, 27 septiembre 1991, 19 febrero 1993 ), el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cuestión y sólo es necesario para que sea eficaz (STS 13 junio 1997 ), el consentimiento del cedido no afecta a la existencia de la cesión y que su puesta en conocimiento sólo tiene por finalidad impedir la liberación por el pago al cedente (SSTS de 1-10-01, 19-2 y 26-3-04 ).

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las SSTS de 15...

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