SAP Valencia 586/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2013:5074
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 11/13

SENTENCIA Nº 000586/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 001617/2011, por INTERSA LEVANTE S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL A. DIAZ-PANADERO SANDOVAL y dirigido por el Letrado D.ARTURO J. AMORES INIESTA contra URBANITE S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.RAUL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por la Letrado Dª ANA AÑO LARREY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTERSA LEVANTE SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 30 de Octubre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DIAZ.PANADERO SANDOVAL, MIGUEL ANGEL, Procurador Judicial y de INTERSA LEVANTE SA, debo ABSOLVER a URBANITE SL de cuantas pretensiones has sido deducidas frente a la misma, y con la expresa condena a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INTERSA LEVANTE SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Diciembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual unilateral de Urbanite S.L. del contrato de ejecución de obra de urbanización y suministro de materiales del sector Nou Nazareth del PGOU de San Juan de Alicante y se condene a Urbanite S.L. a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.349.528,52 euros por todos los conceptos indicados en la demanda o en su defecto por aquellos otros que con indicación de la cantidad resulte que estime ajustados a derecho el Juzgado mas los intereses que legalmente correspondan hasta su completo pago contados desde la fecha de reclamación en los términos expuestos.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 Valencia se dicto en fecha 30 de octubre de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Motivos de impugnación :

  1. - Infracción de los artículos 151, 152 y 191.1 de la Ley 16/2005 de 30 de noviembre Urbanística Valenciana en relación con los artículos 1258 y 1271 del Código Civil . No es licito ejecutar las obras de urbanización sin que previamente se haya aprobado por la Administración el correspondiente proyecto de urbanización y se haya publicado el mismo en el DOGV. En el caso que nos ocupa, la separata de la red eléctrica del proyecto de urbanización no fue publicada hasta el 10 de junio de 2011 según consta probado en Autos, lo que significa que no podía exigirse su ejecución hasta que no ocurrió esa publicación pues era contraria a la Ley. Evidentemente el contratista no estuvo parado en obra, pero era imposible ejecutar aquellas partidas directamente afectadas por este expediente en tanto en cuanto no se tenia certeza de si realmente serian aprobadas de esa forma o de otra. Por el contrario, la definición del proyecto, su aprobación y publicación es una cuestión que atañe exclusivamente al dueño de la propiedad quien en este caso es ademas el agente urbanizador. Por todo ello la recurrente no era responsable de que las obras no estuvieran finalizadas en junio de 2011 pues fue precisamente el día 10 de este mes cuando se publico la separata de la red eléctrica del proyecto de urbanización sin que con anterioridad le fueran exigibles por los motivos expuestos. Por todo ello la resolución del contrato de obras de urbanización del sector Nou Nazareth por la promotora no esta justificada y debe ser calificada como unilateral de acuerdo con lo previsto en el articulo 1591 del Código Civil .

    Al respecto de la cuestión planteada ha de decirse que el resultado de la prueba practicada analizada en su conjunto, contradice palmariamente las alegaciones del recurrente, pues de un lado, el Sr. Serafin, dirección facultativa de la obra, durante su intervención en el acto del juicio vino a manifestar que toda la parte eléctrica estaba ya autorizada a la firma del contrato para su ejecución (30,02) por Iberdrola, y que la aprobación por el Ayuntamiento en nada afectaba al contrato entre Intersa y Urbanite, sino que se tenían que realizar las obras previstas con independencia de la referida aprobación por el Ayuntamiento (30,28) por cuanto Iberdrola había autorizado ya esos proyectos y por eso se contrato con la demandante (30,49), precisamente porque se podía acometer la obra con el beneplácito de Iberdrola aunque el Ayuntamiento no la hubiera aprobado porque era una competencia delegada en las empresas concesionarias (32,01) y la aprobación del proyecto unicamente implicaba que la mercantil pueda cobrar el importe de esos proyectos a los propietarios del PAI (32,16). Lo cierto, es que no existió ninguna diferencia con Iberdrola a la hora de la ejecución de los centros de transformación (32,42), -argumento el testigo- en cualquier si hubo alguna pequeña limitación, no afecto al plazo de ejecución. Y concluyo que lo que se aprueba por el Ayuntamiento de Alicante es lo mismo que se había contratado con Intersa Levante S.A. (57,31), e insistió, ya había sido aprobado por Iberdrola. Todo ello resulta concordante con lo establecido en el informe pericial emitido por el Sr. Jose Pablo

    , (folio20 del tomo III) en el que viene a señalar que el proyecto de electricidad fue aprobado por Iberdrola mucho antes de contratar a Intersa Levante S.A.; Iberdrola informo, y fue presentado por la empresa técnica Ingeniería Alicantina S.A. es decir, que cuando se contrataron los servicios con la actora ya el tema eléctrico estaba cerrado. En el anexo 2 del contrato de obras de urbanización de 30 de septiembre de 2009 ya aparece el proyecto eléctrico modificado. Ademas, conforme acredita el documento 1 que se acompaña al referido informe pericial, con este proyecto de electricidad se obtiene el informe favorable de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. el 23 de noviembre de 2009. Afirma el perito por otra parte, que la aprobación por parte del Ayuntamiento de San Juan lo único que condiciona es la recepción de los trabajos pero no la ejecución de los mismos. Y concluye que Intersa Levante S.A. poseía toda la documentación necesaria para la realización de los trabajos contratados relativos a la red eléctrica, y el agente urbanizador facilitaba los terrenos para llevar a cabo las obras. El hecho de que las mediciones de los trabajos de electricidad fueran abiertos es decir, no definidos a priori era algo ya contemplado en el contrato entre las partes de 30 de septiembre de 2009 concretamente en el anexo I. Por tanto es claro que el motivo analizado ha de perecer, pues ninguna prueba solvente se ha practicado frente a las expuestas, que venga a justificar el retraso habido...

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