SAP Madrid 1260/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:21411
Número de Recurso714/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1260/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 714 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 36 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 286 /2013

SENTENCIA

Apelación RP 714/13

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J.R. nº 286/13

SENTENCIA Nº 1260/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de octubre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 286/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Abel ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiocho de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Abel, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE n° NUM000, en situación administrativa irregular en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las 01,10 horas del 31 de mayo de 2013, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000, n° NUM001, de Madrid, con quien eta su pareja sentimental desde al menos el verano de 2012, Da Mariola, mayor de edad y nacional de Colombia, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró y le propinó una fuerte bofetada en la cara, al tiempo que le amenazaba de muerte, diciéndole "hoy va a ser tu último día, tú no has visto la muerte".

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Mariola sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión circular en región pectoral derecha, erosión en región ciliar izquierda, contusión con 3 erosiones lineales en hemicara izquierda, contusiones en flexura de codo derecho, dorso de mano izquierda y en 1/3 medio de antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando en siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Abel, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Mariola en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un período de un año, nueve meses y un día, y prohibición de comunicación, por cualquier medio y durante el mismo período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, pues entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADO que el acusado Abel sobre las 01:10 horas del día 31 de mayo de 2013, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº: NUM001 de Madrid, con su pareja sentimental Dª. Mariola, en el transcurso de una discusión la agarrara y la propinara una fuerte bofetada en la cara y la amenazara de muerte, así como que la causara las lesiones consistentes en "contusión y erosión ciliar izquierda, contusión con 3 erosiones lineales en hemicara izquierda, contusiones en flexura de codo derecho, dorso de mano izquierda y en 1/3 medio de antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando en 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica de los hechos. La jurisprudencia viene a recoger un elemento adicional, cuya concurrencia resulta imprescindible para la correcta aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, pues son muchas las sentencias que exigen que la conducta perseguida (lesiones) más allá de la integridad física, constituya un "instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los arts. 617 y 620 del CP " ( SAP Barcelona 314/2006 de 3 de abril ), citando asimismo, en apoyo de su tesis, la SAP Castellón 114/2009 de 15 de abril, la STS 7482/2009 de 24 de noviembre y la STC 95/2008 de 24 de julio ). De los hechos probados de la sentencia, Dª. Mariola no habría sufrido el más mínimo daño o menoscabo físico, habiéndose impugnado por dicha parte la prueba documental (informes y facturas, que aún siendo emitidas por perito no sean ratificadas en el acto del juicio), no existiendo pruebas suficientes de que dichas lesiones se hubieran producido en el marco de una situación de violencia de género prolongada en el tiempo y generadora de una situación de discriminación, dominación o subyugación. Por otro lado, tampoco se ha adoptado por el instructor ningún tipo de medida cautelar en aras a la protección de la víctima, aduciendo, por último el principio de intervención mínima y el carácter de "ultima ratio" del Derecho Penal.

2) Infracción en la valoración de la prueba. Los policías NUM002 y NUM003 son testigos de referencia, en cuanto que sus declaraciones se refieren a las manifestaciones que según ellos les efectuó la perjudicada, pero en nada acreditan que las mismas fueran veraces y por otro lado, el informe de sanidad se emitió sin que la perjudicada fuera reconocida por el Médico Forense,

3) Infracción de precepto legal ( art. 57 CP ) al imponerse, sin motivación alguna, la prohibición de comunicación con la víctima, la cual, a diferencia de la pena de prohibición de aproximación, es de imposición potestativa, tal y como se desprende del artículo 57.2 y de su interpretación jurisprudencial (SAP Sección 26ª 537/11 de 2 de junio.

4) Infracción de precepto legal ( art. 153.4 CP ), por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal, Entendiendo que debe aplicarse el mismo, dada la escasa entidad del resultado producido, la forma en que se produjeron los hechos e incluso las propias manifestaciones de la perjudicada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene a incidir en la debatida cuestión de que para incardinar los hechos en el tipo penal del artículo 153.1 ha de existir un elemento adicional, de forma que la conducta perseguida más allá de la integridad física constituya un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende, erigiéndolo en un elemento subjetivo del injusto y citando la jurisprudencia que favorece a dicha tesis. Por lo que se refiere al elemento finalístico en los delitos de violencia de género, junto a la línea jurisprudencial que cita la parte recurrente, existe también la corriente doctrinal contraria, así el Tribunal Supremo en sentencia de 30-9-2010 se afirma que el artículo 153 depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y dado que en el supuesto examinado la convivencia en ese concepto y la violencia desplegada están acreditadas concluye que debe ser aplicado el citado precepto, siendo por completo indiferente que la motivación del autor hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contraria a su voluntad a la perjudicada relacionada con él afectivamente y con la que convivía. En esta interpretación la dicción del artículo 153 no permite mantener en absoluto la exigencia adicional de este elemento subjetivo del injusto al que no se refiere, pues el artículo 1 de la Ley Integral, bajo el expresivo título "objeto de la Ley" el legislador expresa la finalidad de la norma, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Posteriormente es el propio legislador quien establece con plena libertad de criterio en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos pasivos constituye "una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", que se pretende combatir. Y así en el Título IV de la Ley, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho Título incorpora. Añaden, los que sostienen esta línea interpretativa, que no hace falta insistir en que la circunstancia de que un conjunto de conductas sea...

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