STSJ Comunidad de Madrid 137/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:1840
Número de Recurso1919/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0024703

Procedimiento Recurso de Suplicación 1919/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 572/2012

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 137/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1919/2013, formalizado por D. Francisco Javier Nicolás Blázquez en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sus autos número 572/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La actora presta servicios para la parte demandada con una antigüedad en nomina de 2/10/07 Fecha en la que celebró contrato de duración determinada que fue posteriormente convertido en contrato indefinido. La actora había celebrado otro contrato a tiempo parcial de duración determinada el 5/5/2007 que fue prorrogado desde el 16/06/07 al 15/09/07. La categoría de la actora era dependienta de la sección parafarmacia "Grupo Profesional" con turno de tarde de 15:00 horas a 22:00 horas de lunes a sábados y salario bruto anual de 16.360 euros.

SEGUNDO

El 3 de abril de 2012 se le comunicó despido disciplinario mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos son los efectos.

TERCERO

No ostenta ni ha ostentado condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

La empresa tiene prohibido aceptar regalos y es un hecho comunicado a los trabajadores.

QUINTO

Se aceptan muestras de los proveedores para entregarlas a los clientes no para que se las lleven los trabajadores.

SEXTO

La actora solicitó al representante de VICHY:

Crema Anticelulítica Vichy

Crema Facial Sustiane

Crema Facial Redermic

Crema Anticelulítica Inneov

Dicha representante de VICHY se las entregó. El precio aproximado de cada producto son unos 26 euros.

SÉPTIMO

El 14/2/2012 la actora tomó 4 bolsas de productos promocionales dejadas por la proveedora de la marca Eucerin y requerida al efecto por la responsable de parafarmacia el día 15 de febrero de 2012, la demandante las dejó el 16/2/2012 en la mesa de un compañero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2014 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido disciplinario de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación conlleva.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa, como primer punto, la revisión del hecho probado cuarto y quinto por falta de prueba que los sustente. Se viene a afirmar que la documental es de la propia parte demandada y/o no viene a indicar lo que se tiene por probado, así como la testifical viene a corroborar lo contrario de lo que esos hechos afirman El hecho probado cuarto indica que existe prohibición en la empresa de aceptar regalos y que ha sido comunicado a los trabajadores. En el hecho probado quinto se indica que se aceptan muestras de los proveedores para entregarlas a los clientes no para los trabajadores.

Pues bien, dado que esos hechos ahora impugnados no solo se sustentan en prueba documental sino también testifical no es posible su modificación por las razones que ofrece la parte.

Es criterio jurisprudencial reiterado el que nos dice que " no hay que olvidar que «es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación» ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 26/05/09 -rco 108/08 -; 06/03/12 -rco 11/11 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -), como también es criterio consolidado que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 - rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -)" ( STS de 9 de diciembre de 2013, Recurso 71/2013 ) .

Por tanto fundándose la revisión en falta de prueba no es procedente admitirlo.

Por otra parte, tampoco se puede justificar un motivo en prueba testifical que es lo que la parte también, al parecer, está haciendo al pretende modificar los hechos impugnados sobre los que esta Sección de Sala entiende que propone su supresión ya que no parece que formule ninguna propuesta de texto alternativo y si se entendiera que es lo que indica antes de la referencia a "A) Documental:", desde luego que no sería admisible como texto a introducir al ser una pura conjetura y valoración.

SEGUNDO

En el punto segundo del primer motivo se propone la modificación del hecho probado sexto y séptimo, con igual formulación que el anterior. Esto es, se indica que son incorrectos en su fundamentación no constando prueba que los sustente, haciendo referencia, otra vez, a la prueba testifical.

A tal efecto basta remitirnos a lo recogido en el anterior motivo.

TERCERO

En el apartado tercero del primer motivo, se pretende modificar el hecho que, sin identificación de número, señala que la actora intento ofrecer una salida pactada, con igual formulación y planteamiento que los precedentes, con remisión a lo que consta en la grabación.

Por iguales razones, el motivo debe ser rechazado al estar defectuosa e incorrectamente planteado, por falta de sustento de prueba documental o pericial idónea y no ofrecer texto alternativo en lo que como modificación se propone.

Todo ello y lo señalado en los precedentes fundamentos se ha resuelto a la vista, también, de lo denunciado por la parte recurrida al impugnar el recurso, en donde expone la defectuosa formulación del mismo.

CUARTO

En el segundo motivo, con amparo en el apartado b) (sic c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en tres apartados denuncia, por un lado, la infracción del artículo

60.2 del Estatuto de los Trabajadores y, entendemos que también, el artículo 67 del Convenio Colectivo . Según la parte recurrente, no es aplicable la prescripción larga del artículo 59 que está reservada para reclamaciones de percepciones económicas o cumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo y no sanciones que regula el artículo 60. Además, niega que existiera ocultamiento para lo cual se remite a la propia carta de despido y la testifical. El segundo apartado lo destina a denunciar la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la sentencia omite referirse a las contradicciones existentes entre las pruebas aportadas por ambas partes, incluidas las testificales. En el apartado C) del motivo denuncia la inaplicación de la "reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR