STSJ Comunidad de Madrid 145/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:1757
Número de Recurso1854/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0023001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1854/13

Sentencia número: 145/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1854/13 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María del Carmen Sastre Losmozos en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1324/12, seguidos a instancia de Dña. Raquel y del citado recurrente frente a D. Jeronimo (Administrador concursal), SPHERA DESARROLLO E INNOVACION EN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A. y ARISTA INGENIERIA TECNOLOGICA S.A., en reclamación de resolución de contrato y cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores D. Genaro y Dª Raquel, han prestado servicios para la empresa ARISTA INGENIERAIA TECNOLOGICA, S.A.

SEGUNDO

D. Genaro : categoría de Analista de sistemas, antigüedad 1.4.2008.

El actor venía percibiendo 3.185,71 euros mensuales y 3.650 euros con parte proporcional de pagas.

En junio de 2012, se reduce a 2.785,71 euros mensuales y 3.250 euros con parte proporcional de pagas.

La diferencia deriva de 400 euros que se abonaban bajo el concepto de comisión mensualmente.

Salario diario con p.p. pagas: 112,32 euros.

D. Genaro está de alta en Seguridad Social en las empresas:

. en TWINSOFT: del 12.7.1999 al 31 de diciembre de 2007,

· en HEWLETT-PACKARD: del 1.1.2008 al 31.3.2008,

· en ROCHE FARMA: desde 10.12.2012,

· en ARISTA: desde 1.4.2008.

TERCERO

D Raquel ha prestado servicios para ARISTA INGENIERIA TECNOLOGICA, S.A., antigüedad 19.5.2008, categoría de Programador Junior, salario mensual de 2.542,85 euros mensuales y

2.899,99 euros con parte proporcional de pagas hasta abril de 2012, se incluía 400 euros de comisión; y

2.142,85 euros mensuales y con parte proporcional de pagas 2.499,99 euros desde mayo de 2012.

Salario diario con p.p. pagas: 87,67 euros.

CUARTO

A la actora Dª Raquel se le ha transferido por ARISTA INGENIERIA TECNOLOGICA, S.A. la siguiente retribución (neto) y por los conceptos que se dirán:

Descargar documento adjunto

QUINTO

A Genaro se le ha transferido como nómin

Fecha Importe

09.04.2013 1.994,33

07.03.2013 1.054,06

09.07.2012 1.965,64

31.05.2012 2.276,73

30.04.2012 1.996,84

30.03.2012 2.312,41

SEXTO

Se autoriza a los dos actores, en octubre de 2012, a ausentarse de su trabajo a la espera de una futura asignación, con abono de salarios.

SEPTIMO

El 7 de noviembre de 2012, D. Genaro acude a la oficina de Correos para cursar un burofax a la empresa. Se da por reproducido el doc. 23 de la prueba del actor.

OCTAVO

La empresa ARISTA INGENIERIA TECNOLOGICA, S.A. tenía aproximadamente 100 trabajadores. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Genaro contra sentencia que estimó en parte su demanda, así como la de Doña Raquel, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, enderezando los dos primeros motivos a la revisión fáctica, en concreto de su hecho probado segundo, a fin de hacer constar como antigüedad del trabajador la de 12 de julio de 1999, adicionando lo que sigue:

"La empresa ARISTA INGENIERÍA TECNOLÓGICA S.A suscribió con el actor un contrato indefinido en fecha 01 de Abril del 2008, reconociéndole en las cláusulas adicionales del contrato, que la antigüedad que se reconocía a todos los efectos era desde el día 12/07/1999".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo ha de alcanzar éxito, pues de los documentos que cita para justificar la revisión, 94 a 96 y 124 a 126, se evidencia de manera contundente, incuestionable, e incontestable el error in facto denunciado, el cual bien pudo haberse corregido en el auto de aclaración sentencia solicitada.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado, en el motivo ordenado como tercero, denuncia infracción de los preceptos que cita del ET, reproche que debe ser aceptado en línea con la modificación del relato fáctico, ya que la indemnización ha sido erróneamente calculada atendiendo a una antigüedad de 1 de abril de 2008, cuando debió serlo atendiendo a la de 12 de julio de 1999.

Los conceptos a tener en cuenta para fijar la indemnización son dos: El tiempo de prestación de servicios y el salario computable, como se sigue del art. 12. 1 a) del Convenio de la OIT n º 158 y art. 56 ET

La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005, 5 febrero 2001, rec. 2450/2000, 21 marzo 2000, rec. 1042/1999, 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997, 30 junio 1997, rec. 2698/1996, 8 marzo 1993, Rec. 29/1992, se sintetiza así:

  1. A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo...

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