STSJ Galicia 1023/2014, 21 de Febrero de 2014
Ponente | JORGE HAY ALBA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1426 |
Número de Recurso | 6038/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1023/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0000985
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006038 /2012-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 201/2012 JD SOCIAL VIGO-5
Recurrente/s: Jon
Abogado/a: PAULA ALVAREZ SILVA - FAX.: 986/447.526
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LTDO.SPEE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
MANUEL DOMÍNGUEZ DÍAZ
ISABEL OLMOS PARÉS
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6038/2012, formalizado por la letrada Dª. PAULA ALVAREZ SILVA, en nombre y representación de Jon, contra la sentencia número 645/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 201/2012, seguidos a instancia de Jon frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Jon presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 645/2012, de fecha quince de Octubre de dos mil doce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1.- El actor, Don Jon, nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, fue agraciado con una prestación por desempleo en su nivel asistencial por el 80% de la base reguladora diaria estimada en 17,75 euros durante los siguientes períodos: 1º del 23 de septiembre al 2 de diciembre de 2010; y 2º del 4 de julio al 30 de agosto de 2011. 2.- Durante esos intervalos, la esposa del actor, llamada doña Manuela, rentó por salarios por cuenta ajena en las empresas Limpiezas del Noroeste, SA y Gestamp Vigo, SA y en concepto de subsidio por desempleo cantidades que superaban el indicador del 75% del salario mínimo interprofesional, dándose por reproducidos los folios 102 a 105 de las actuaciones. 3.- Dichos rendimientos no fueron oportunamente comunicados por el actor a la entidad gestora. 4.- Por Resolución de 23 de septiembre de 2011 se dispuso la suspensión del subsidio durante esas temporadas declarando indebidamente percibida la cuantía de 1.846 euros. 5.- Formulada reclamación previa contra dicho acuerdo, al considerar el beneficiario que los haberes de su cónyuge en noviembre del 2010 y en los 29 primeros días del mes de agosto de 2011 no sobrepasaban ese tope legal, su petición fue parcialmente estimada en virtud de Resolución de 29 de noviembre de 2011, minorando el importe de la deuda a reembolsar a la cantidad de 1.803,40 euros. 6.- La demanda ha sido entablada el pasado día 21 de febrero de 2012".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: "Desestimar la demanda que en materia de protección por desempleo ha sido interpuesta por DON Jon contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando el efecto suspensivo del subsidio con el consiguiente deber de reintegro a cargo del demandante por la suma finalmente cuantificada por importe de 1.803,40 euros, estipulada por Resolución administrativa de fecha 29 de noviembre de 2011".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/12/2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/02/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre impugnación de suspensión de subsidio y reintegro de prestaciones indebidas, en cuantía de 1.803,40 #, interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante, al amparo del art. 193 b ) y c) de la L.J .S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa.
Como dice la S.T.S. 11-2-13, dada la fecha de la sentencia de instancia, la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuya DT 2ª.1 se establece que "1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ". En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la L.J.S. mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS " En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable ". No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ). Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales,...
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