STSJ Galicia 1097/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1385 |
Número de Recurso | 4860/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1097/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0005859 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004860 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001159 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Domingo
Abogado/a: ADONIS ALCALDE VICENTE
Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4860/2011, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1159/2010, seguidos a instancia de Domingo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Domingo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Domingo, nacido el NUM000 -44 fue declarado en situación de IPT, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra de fecha 31-07-95, y ello por padecer: secuelas de infarto cerebral sufrido en 1991, con signos objetivos de lesión de la vía motora voluntaria (hemiparesia, clonus, hiperreflexia, signo de Babinski etc.
El demandante prestaba servicios para la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL IZADORA DE BACALAO, S.L., con la categoría de jefe administrativo, ostentando asimismo el cargo de apoderado-director de empresa, hasta el 26-02-92. Tercero.- Del 01-11-95 a 31-12-09 prestó servicios para la misma empresa, con la categoría de ayudante no titulado, realizando funciones de control del bacalao, cámaras, pesos etc. Cuarto.- Al mencionado le fue reconocida pensión de jubilación en fecha 01-01-10, habiendo optado por dicha prestación. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Domingo al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre dicha Entidad Gestora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191 letra b) de la L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, interesando la sustitución de la frase "( ...) "realizando funciones de control del bacalao, cámaras, pesos, etc." del hecho tercero, por la de: "De acuerdo con el certificado de empresa de fecha 31.12.2009 el Sr. Domingo realizaba tareas de Administración en la empresa Compañía Industrializadora de bacalao, S.L." en los periodos de 1.8.1967 a 1.2.1993 y de 1.11.1995 a 31.12.2009".
El motivo no resulta acogible, por cuanto el documento que se cita no es hábil para revisar al tratarse en realidad de una testifical encubierta de documental. En todo caso, el documento que se cita (folio 19) aparece contradicho por otros medios probatorios, como la testifical, que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta a propósito de las funciones que el demandado realizaba antes y las que realiza ahora tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total, llegando a la conclusión de que se trata de labores distintas y correspondientes a una categoría laboral diferente, sin que la apreciación realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.
Al amparo del art. 191 letra c) de la L.P.L, texto refundido aprobado de la LPL, formula la Entidad Gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 137.4 TRLGSS en relación con los arts. 141 y 143 del mismo texto legal, por entender que el demandado, como ocupación la de trabajos...
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