STSJ Galicia 1097/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:1385
Número de Recurso4860/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1097/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005859 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004860 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001159 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Domingo

Abogado/a: ADONIS ALCALDE VICENTE

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4860/2011, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1159/2010, seguidos a instancia de Domingo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Domingo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Domingo, nacido el NUM000 -44 fue declarado en situación de IPT, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra de fecha 31-07-95, y ello por padecer: secuelas de infarto cerebral sufrido en 1991, con signos objetivos de lesión de la vía motora voluntaria (hemiparesia, clonus, hiperreflexia, signo de Babinski etc.

Segundo

El demandante prestaba servicios para la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL IZADORA DE BACALAO, S.L., con la categoría de jefe administrativo, ostentando asimismo el cargo de apoderado-director de empresa, hasta el 26-02-92. Tercero.- Del 01-11-95 a 31-12-09 prestó servicios para la misma empresa, con la categoría de ayudante no titulado, realizando funciones de control del bacalao, cámaras, pesos etc. Cuarto.- Al mencionado le fue reconocida pensión de jubilación en fecha 01-01-10, habiendo optado por dicha prestación. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Domingo al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre dicha Entidad Gestora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191 letra b) de la L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, interesando la sustitución de la frase "( ...) "realizando funciones de control del bacalao, cámaras, pesos, etc." del hecho tercero, por la de: "De acuerdo con el certificado de empresa de fecha 31.12.2009 el Sr. Domingo realizaba tareas de Administración en la empresa Compañía Industrializadora de bacalao, S.L." en los periodos de 1.8.1967 a 1.2.1993 y de 1.11.1995 a 31.12.2009".

El motivo no resulta acogible, por cuanto el documento que se cita no es hábil para revisar al tratarse en realidad de una testifical encubierta de documental. En todo caso, el documento que se cita (folio 19) aparece contradicho por otros medios probatorios, como la testifical, que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta a propósito de las funciones que el demandado realizaba antes y las que realiza ahora tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total, llegando a la conclusión de que se trata de labores distintas y correspondientes a una categoría laboral diferente, sin que la apreciación realizada por la Magistrada de instancia pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 letra c) de la L.P.L, texto refundido aprobado de la LPL, formula la Entidad Gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 137.4 TRLGSS en relación con los arts. 141 y 143 del mismo texto legal, por entender que el demandado, como ocupación la de trabajos...

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