STSJ Castilla y León 122/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:743
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 87/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 122/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 87/2014, interpuesto por las demandadas: EQUIPOS TERMO METÁLICOS SAU y CONFIVACASA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 955/2013, seguidos a instancia de DON Damaso, contra las recurrentes, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción que ha sido alegada por la empresa COFIVACASA, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Damaso, contra EQUIPOS TERMOMETALICOS S.A.U., habiéndose personado COFIVACASA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, que son los que prestan servicios para la empresa EQUIPOS TERMO METALICOS SAU en la localidad de Burgos que se rigen por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos y el Pacto de Empresa aprobado en Burgos por la Comisión Negociadora del mismo y que perciben retribuciones por jornada completa que alcanzan en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, a que se excluya del cálculo de la catorceava parte de las retribuciones anuales, las percepciones devengadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, a saber, los meses de enero a julio, la paga de verano y la parte proporcional de las pagas de vacaciones y de Navidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa EQUIPOS TERMO METALICOS SAU que prestan servicios en la localidad de Burgos que se rigen por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos y el Pacto de Empresa aprobado en Burgos por la Comisión Negociadora del mismo y que perciben retribuciones por jornada completa que alcanzan en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, fijando el Pacto de Empresa indicado, el abono a los trabajadores de los siguientes conceptos retributivos:

- Salario de Calificación, que es el que percibirán todos los trabajadores de acuerdo con el grado en el que están encuadrados, en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias que se abonarán el 1 de mayo y el 15 de diciembre. - Salario Base, que es el importe que servirá de cálculo para los pluses que correspondan a cada trabajador de acuerdo a la legislación vigente: antigüedad, tóxico, penoso, nocturnidad, jefe de equipo, relevos etc... - Prima de Producción, que será de 212,21 #/mes, teniendo derecho a su percibo todo el personal, incluido el personal de nueva incorporación que haya superado un periodo de prueba establecido en 3 meses.-Garantía Personal: para el personal que causó alta el 01/11/90 en EQUIPOS TERMO METALICOS SAU procedentes de GEA IBERICA y cuyas retribuciones estén comprendidas entre el Grado 1 y el Grado 7 la cantidad de 257,82 # mensuales en concepto de garantía personal, percibiendo también esta retribución el personal técnico y administrativo en las mismas condiciones de antigüedad. Esta cantidad será personal y no tendrá derecho a ella los trabajadores de nueva incorporación a la Empresa con posterioridad al 01/11/90, ni los trabajadores que causen baja voluntaria en la Empresa (excluida excedencia forzosa) y se reincorporen a la misma, percibiéndose en las doce pagas mensuales y no en las pagas extraordinarias. SEGUNDO. - La empresa demandada es una Sociedad Mercantil Pública, que forma parte de un grupo empresarial en que la sociedad dominante es COFIVACASA S.A.U. TERCERO. - La empresa EQUIPOS TERMO METALICOS SAU ha procedido a descontar a los trabajadores que prestan servicios para la misma, la Paga Extraordinaria de Navidad de 2.012 en su totalidad y a la detracción de otra cantidad en la nómina del mes de diciembre de 2.012, suponiendo la suma de ambas, la catorceava parte de la retribución anual de cada trabajador, salvo a aquéllos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcanzan en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, habiéndose incluido en el citado descuento, la prima de producción. CUARTO. - Los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo perciben una paga extraordinaria de vacaciones, abonada en el mes de abril de cada año, una paga extraordinaria de verano y una paga extraordinaria de Navidad. QUINTO.

- La parte actora solicita se formule por este Juzgado de lo Social ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012 suspendiendo provisionalmente las presentes actuaciones, al menos, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión; para el caso de que no fuera atendido el anterior "petitum" o no fuera admitido por el Tribunal Constitucional, se declare el derecho de los trabajadores de EQUIPOS TERMO METALICOS SAU a ser reintegrados en la percepción de la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que se les ha descontado, declarando nula la decisión empresarial de descontar a los trabajadores de la empresa la referida catorceava parte de su retribución anual, subsidiariamente, que excluya del cálculo de la catorceava parte de las retribuciones anuales, las percepciones devengadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, a saber, los meses de enero a julio, la paga de verano y la parte proporcional de las pagas de vacaciones y de Navidad y que en todo caso, se excluya del cálculo de la catorceava parte de las retribuciones anuales de los trabajadores la prima de producción, procediéndose al abono de la cantidad resultante por este concepto que se establece en el Pacto de Empresa en cuantía de 212,21 #/mes para cada uno de ellos (212,21 # x 12 meses = 2.546,52 #) y de no admitirse lo anterior, que se reconozca y declare que la privación de la paga extraordinaria de diciembre, más que una cantidad adicional en la nómina de diciembre, da derecho a los trabajadores afectados a ser indemnizados, conforme a los artículos 33.3 y 106.2 de la CE . SEXTO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EQUIPOS TERMO METÁLICOS SAU y CONFIVACASA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por ambas empresas afectadas, siendo ambos recursos idénticos.

Comenzando por el primero de ellos, el de COFICASA, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 2 del RDL 20/2012, de 13 de Julio, entendiendo no se debe cobrar cantidad alguna en concepto e paga extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otros, en Conflicto Colectivo 4/2013 y en R. 112/2014, en el sentido siguiente: " En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse, al respecto en Conflicto Colectivo 4/2013, S. 12-11-2013: " SEXTO .- Vulneración principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( Art.9 CE, en relación con los Arts. 14, 31.1, 33.3 y 133.3 del mismo Texto Legal ): Se apunta igualmente por los demandantes a la expropiación de derecho de los trabajadores a percibir la paga extraordinaria, vulnerando así el Art. 33.3 CE e incidir sobre el principio de igualdad al aplicarse únicamente a una parte de la población (personal del sector público) y transgredir el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se insiste en la falta de previsión alguna por parte del Real Decreto, relativa al principio general del devengo de las pagas extraordinarias, de manera que la supresión íntegra de la paga del mes de diciembre incide de forma retroactiva sobre los derechos de devengo proporcional de la paga extraordinaria generados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma, y que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, al día siguiente de su publicación en el BOE.

Sobre esta cuestión, de acuerdo con lo argumentado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo...

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