ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1960A
Número de Recurso263/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 79/2011 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE ACERINOX S.A. y CENTRAL SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, se formalizó por el procurador D. Anibal Bordallo Buidobro en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda interpuesta por el Sindicato USO, en reclamación de tutela de libertad sindical. Consta que la Junta de Andalucía el 23/2/01 recepcionó el Reglamento del Comité de Empresa de Acerinox SA de 12/2/01; que dicho Comité, tras las últimas elecciones, se compone de los siguientes representantes: 9 de UGT, 8 de CCOO y 8 de USO; que se modificó y aprobó por mayoría absoluta, en reunión ordinaria del Comité de Empresa de 13/12/10, el Reglamento Interno de Funcionamiento del Comité de Empresa de Acerinox y en virtud de su nuevo contenido y para regular las comisiones de trabajo se dispuso en el artículo 5 º "la representatividad en las comisiones y grupos de trabajo, serán elegidas por el pleno del Comité de Empresa"; que en Acerinox existen 5 comisiones de trabajo; que, aplicando el Reglamento del Comité de Empresa del año 2001, la comisión de salud laboral estaba compuesta por: 2 miembros de CCOO, 2 de UGT y 2 de USO; que, después de la entrada en vigor del Reglamento de 2010, a consecuencia de la prejubilación de un trabajador y tras la previa designación y votación por el pleno del Comité de Empresa, dicha comisión está compuesta de 1 delegado de prevención de USO, 2 de CCOO y 3 de UGT; y que en ambos Reglamentos se determina que los delegados de prevención serán elegidos por y dentro de los miembros del Comité de Empresa por votación directa, adecuándose a lo que legisla la LPRL.

CCOO y UGT sostienen que el criterio de proporcionalidad que inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales tiene sus excepciones respecto a los comités de seguridad y salud que han sustituido a los antiguos de seguridad e higiene, realizándose su elección mediante votación directa de conformidad con la LPRL, por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación, debiendo ser diferenciadas las comisiones negociadoras, con otras en las que no necesariamente se debe mantener el criterio de proporcionalidad, argumentación que es acogida por la Sala. A tal efecto, razona que no ha afectado a la libertad sindical la modificación del Reglamento, ni tampoco la elección de los representantes en dichas comisiones, al haberse respetado la Ley y no parecer arbitraria, puesto que tras la jubilación de uno de los miembros de la comisión de salud, se ha procedido a nombrar a un nuevo delegado de prevención, dentro de los miembros del Comité de Empresa ( art. 35.2 de la LPRL ), presentándose como candidatos un miembro de UGT y otro de USO, saliendo el primero elegido por votación mayoritaria.

El Sindicato USO interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 23/01/07 (R. 4153/06 ). Dicha resolución confirma la estimación de la demanda interpuesta por CGT y la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte del Comité de Empresa de Renfe Operadora. Se trata de un supuesto en el que tras celebrarse elecciones sindicales, en 2003, se constituyó de conformidad con su resultado el Comité de Empresa, integrado por 9 miembros de CCOO, 8 de SEMAF, 3 de CGT y 3 de UGT. En febrero de 2005 se nombraron los componentes de las distintas comisiones de trabajo (salud laboral, seguridad en la circulación, política social y gráficos), sin que los pertenecientes a CGT fueran designados para ninguna de ellas, y sin que se excluyera a ningún otro Sindicato.

La Sala razona que de las cuatro comisiones constituidas en desarrollo del art. 4.6 del Reglamento interno redactado por el Comité de Empresa, el Sindicato accionante CGT ha sido excluido de todas ellas, a pesar de haber obtenido tres miembros en el Comité en función de la proporcionalidad tras las últimas elecciones, exactamente el mismo número que UGT, que si está presente en todas las comisiones, sin que exista ningún dato que permita su exclusión con base a un criterio objetivo que justifique la inaplicación del factor de proporcionalidad, lo que convierte tal decisión excluyente en arbitraria e irrazonable, es decir, contraria al principio de libertad sindical.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues valoran si existe o no una conducta lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical analizando unos hechos que no son iguales. Así, en el caso abordado por la sentencia referencial, se excluye al Sindicato de la totalidad de las comisiones de trabajo, a pesar de haber obtenido tres miembros, sin que se haya acreditado justificación alguna para ello. Mientras que, la sentencia recurrida parte de una situación muy distinta, ya que a consecuencia de la prejubilación de un trabajador y tras la previa designación y votación por el pleno del Comité de Empresa, la comisión de salud laboral paso a estar integrada por un delegado de prevención de USO, dos de CCOO y tres de UGT, ajustándose a lo que establece su Reglamento interno y regula la LPRL, por lo que la Sala entiende que la reducción no se ha producido de manera arbitraria o antijurídica. Sin que lo anterior resulte desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, pues se limitan a reproducir fragmentos de las sentencias comparadas y a manifestar la inexistencia -a su juicio- de criterios objetivos para excluir a U.S.O., pero sin aportar argumentos sobre la pretendida identidad entre los supuestos contrastados.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/4/01 (R. 2887/00 ), reiterando la doctrina de las SSTS contenidas en los Recursos 4863/97 y 3997/98 , declara que los delegados de prevención que integran el Comité de Seguridad y Salud. no han de corresponderse con la proporción que del resultado de las elecciones sindicales se haya obtenido en la empresa, quedando implícitamente justificada la inclusión de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad por los artículos 35 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1930/2012 , interpuesto por la CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 79/2011 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE ACERINOX S.A. y CENTRAL SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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