STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3488
Número de Recurso2887/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en representación de la UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de 9 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 781/00, interpuesto por los aquí recurrentes contra la sentencia de 8 de noviembre de 1.999 dictada en autos 101/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés seguidos a instancia de D. Alberto, Presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de Asturiana de Zinc S.A. (SITAZ) contra Asturiana de Zinc S.A., Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Comité de Empresa de la Fábrica de Zinc Electrolítico de San Juan de Nieva, Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO), Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato CC.OO., el Sindicato USO y el Sindicato UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SINDICATO INDEPENDIENTE de ASTURIANA DE ZINC S.A. (SITAZ) representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social 2 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Alberto, Presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de Asturiana de Zinc S.A., contra la empresa ASTURIANA DE ZINC, S.A., la Sección Sindical de Comisiones Obreras, la Sección Sindical de UNION SINDICAL OBRERA, la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, el Comité de Empresa de la FABRICA DE ZINC ELECTROLITO de San Juan de Nieva, el Sindicato COMISIONES OBRERAS, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA, declaro el derecho del Sindicato demandante a que en la Comisiones de Delegados de Prevención, Valoración de puestos y Asuntos Sociales, tenga dos representantes, sin perjuicio de que los otros dos puestos sean cubiertos, bien por CC.OO., bien por quien de mutuo acuerdo designen los 3 sindicatos afectados, y en consecuencia declaro asimismo la nulidad de los nombramientos efectuados en relación con las 3 comisiones antes referidas, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 24 de noviembre de 1998, se celebraron las Elecciones Sindicales en las dependencias de la empresa Asturiana de Zinc en San Juan de Nieva, cuyo escrutinio Electoral otorgó 7 representantes al Sindicato demandante, 7 a CC.OO; 2 a USO y 1 a UGT, que son los 17 representantes legales de los trabajadores que componen el Comité de Empresa en función de la plantilla existente (702 trabajadores).- 2º.- El día 17 de Diciembre de 1998, en la reunión extraordinaria del Pleno del Comité de Empresa de "Asturiana de Zinc", los sindicatos demandados CC.OO., USO y UGT, propusieron en cuanto a la composición de las distintas "Comisiones de Participación" que cada uno de los cuatro componentes de cada Comisión representase a un Sindicato. Dicha propuesta no fue admitida por el Sindicato demandante, el cual no participó en la votación para designar a dichos componentes, por lo que las tres comisiones de participación denominadas "Delegados de Prevención", "Valoración de Puestos" y "Asuntos Sociales" quedaron formadas tras la votación por dos representantes de CC.OO, uno de USO y uno de UGT.- 3º.- La parte actora agotó la vía previa ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, solicitando al respecto, una composición de las distintas Comisiones en función al resultado electoral, por lo que interesa que el Sindicato SITAZ tenga dos representantes en las distintas comisiones, tal y como expone en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por los sindicatos USO y CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictada en los autos seguidos en conflicto colectivo a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Asturiana de Zinc S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Se impone a los recurrentes las costas del recurso en la cantidad de 50.000 pesetas a cada uno de ellas como honorarios del letrado de la parte recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por la representación de la Unión Sindical Obrera el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de julio de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.999 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 35.2 y 38.2 párrafo 2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 97.3 del mismo texto legal y artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 5 de enero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Sindicato Independiente de Asturiana de Zinc S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de abril de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Trabajadores de Asturiana de Zinc, S.A. (SINTAZ) planteó demanda de conflicto colectivo en la que postulaba su derecho a que "en las Comisiones de Delegados de Prevención, de Valoración de Puestos y de Asuntos Sociales, el SINTAZ tenga dos representantes ...". Para ello se partía del dato admitido por todos de que en las últimas elecciones sindicales en la empresa, el demandante había obtenido 239 representantes, CC.OO. 238, U.G.T. 64 y U.S.O. 58. La base de la pretensión se formulaba tratando de aplicar a la composición de todos aquellos órganos colegiados de participación el sistema proporcional en relación con los resultados electorales citados.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1.999 en la que estimaba íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación la sentencia por los Sindicatos U.S.O y CC.OO. en el exclusivo punto relativo al número de miembros o Delegados de Prevención que por cada Sindicato debiera tener el Comité de Seguridad y Salud (admitiéndose por tanto el criterio proporcional para las demás Comisiones), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 9 de junio de 2.000 desestimó el recurso y apreciando temeridad en los recurrentes, se procedió a imponerles las costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurren ahora en casación para la unificación de doctrina los Sindicatos CC.OO. y USO, invocando como contradictoria con aquélla la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de junio de 1.999 (recurso de casación número 3997/1998). En ésta se contempla un supuesto en el que en la ONCE, tras las oportunas elecciones sindicales, se constituyó el Comité de Seguridad y Salud laboral por el sistema de votación en el seno de los distintos Comités Provinciales de empresa, con lo que el número y distribución de los escaños obtenidos se alejaba de la proporcionalidad de los resultados electorales. Pretendiendo el sindicato accionante que la distribución de tales puestos se rigiese por parámetros de proporcionalidad, la sentencia invocada como contradictoria desestimó el recurso al entender que la sentencia de instancia había aplicado correctamente los criterios de distribución de tales escaños, aunque la normativa de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, artículos 35 y 38, no abordasen frontalmente el problema. En suma, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplan en las dos resoluciones que ahora se comparan contienen la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El problema de fondo que aquí se suscita ha sido resuelto por esta Sala en diversas sentencias, como las de 3 de diciembre de 1997, 15 de junio de 1998 y la propia de 14 de junio de 1.999 que se invoca como contradictoria en este recurso, y en ellas se viene a sostener la doctrina unificada de que el artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos citada establece que el Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el núm. 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro. Ciertamente ni el artículo 35 ni el 38 de la Ley citada, que se denuncian como infringidos, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos a la misión y funciones de los delegados de prevención y la propia existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado.

La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".

Por otra parte, tal y como se dice en párrafo final del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de contraste, "no hay que olvidar que el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza que por la vía del Convenio Colectivo puedan establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial modificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el comité". Carecen los Comités referidos de capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta, como se desprende de los argumentos expuestos. Por ello la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical.

CUARTO

En conclusión, al no ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina unificada antes referida sobre el único problema aquí suscitado, la composición del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y estimando el recurso de suplicación interpuesto en su día, desestimar la demanda y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, en el único punto debatido, manteniéndose por tanto el resto de los pronunciamientos sobre la composición proporcional de las restantes Comisiones.

Al estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, queda también sin efecto la condena en costas en ella impuesta, sin que en este recurso se haga ningún otro pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en representación de la UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de 9 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 781/00, interpuesto por los aquí recurrentes contra la sentencia de 8 de noviembre de 1.999 dictada en autos 101/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés seguidos a instancia de D. Alberto, Presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de Asturiana de Zinc S.A. (SITAZ) contra Asturiana de Zinc S.A., Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Comité de Empresa de la Fábrica de Zinc Electrolítico de San Juan de Nieva, Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO), Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato CC.OO., el Sindicato USO y el Sindicato UGT, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso de suplicación interpuesto, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, en el único punto debatido, referido a la composición del Comité de Seguridad y Salud, manteniéndose por tanto el resto de los pronunciamientos sobre la composición proporcional de las restantes Comisiones y quedando sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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