STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:945
Número de Recurso2913/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2913/11 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Aguachares, S.L., contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2011dictada en el recurso 49/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 49/2009 interpuesto por AGUACHARES S.A., representada por la Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2008 (expedientes 380/08, 372/08, 386/08, 387/08, 376/08, 389/08, 383/08, 370/08, 369/08, 385/08, 371/08, 377/08, 379/08, 390/08, 382/08, 375/08, 366/08, 367/08, 384/08, 391/08, 368/08, 388/08, 378/08, 364/08, 374/08, 373/08 y 391/08), por justiprecio, de las parcelas expropiadas por el Ministerio de Fomento para la ejecución del "Proyecto Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo: San Antonio de Requena-Requena"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Aguachares, S.L, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Aguachares, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de mayo de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 9.3 CE, así como 137 y ss LECivil y jurisprudencia que los desarrolla.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia infringe el art. 67 y ss y concordantes de la LJCA , en relación con los arts. 218 LEC y 120.3 y 24.1 CE , y jurisprudencia que los desarrolla

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 23.1 , 25.1 y 26 de la Ley 6/98 y jurisprudencia relativa a los mismos.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 17 de Noviembre de 2.011, la Sala acordó la inadmisión del recurso interpuesto respecto de las fincas que no superaban la cuantía casacional, así como la admisión para la finca justipreciada en el expediente 383/08 del Jurado de Expropiación Forzosa, parcela 603 del polígono 40.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2011 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Aguachares, S.L., se interpone recurso de casación que ha sido admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de Noviembre de 2.011, solo en cuanto a la finca justipreciada en el expediente 383/08 del Jurado de Expropiación, parcela 603 del polígono 40, contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 22 de octubre de 2.008 fijando el justiprecio de distintas parcelas expropiadas (entre ellas, la parcela 603) para la ejecución del "Proyecto Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo San Antonio de Requena- Requena). El Tribunal "a quo" estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, aprecia una ocupación por vía de hecho, por lo que incrementa el 25% en cada finca (ya que el Acuerdo del Jurado, se refiere a 28 expedientes de fincas de propiedad de la actora) y además incrementa en un 30% el justiprecio fijado para cada finca por el Jurado.

La Sala de instancia recoge que el Jurado en su Acuerdo tuvo en cuenta que el suelo expropiado estaba clasificado en 2006 como no urbanizable y que valoró las fincas por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas ( art. 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones ), tanto por su valor urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimando el valor del suelo expropiado en 2,70€/m2.

A continuación, partiendo de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y de los presupuestos necesarios para que la prueba practicada pueda desvirtuar esa presunción, señala:

"QUINTO: El resultado de la prueba practicada pone de manifiesto que el expediente de expropiación forzosa está afectado por un vicio de nulidad consistente en la omisión del trámite de información pública según consta en el certificado emitido por el Ayuntamiento de Requena unido a los autos como documento núm. 1.Ello no obstante, habiéndose ejecutado las obras que determinaron la expropiación ya ejecutadas y no siendo posible reponer los bienes a la situación inicial en que se encontraban, se deberá fijar una indemnización sustitutoria del 25% del justiprecio.

La parte demandante sostiene que las parcelas afectadas constituyen suelo urbano puesto que poseen los servicios correspondientes y cuentan con las licencias del Ayuntamiento de Requena de fecha 30 de agosto de 2000y de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de Generalitat Valenciana (expdte. 20000348/VS) para la construcción de la Estación de Servicios de combustibles y de carburantes conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 4ª, ( arts. 18 a 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable (DOGV núm. 4900 de 10-12-2004) que deroga la Ley de 5 de junio de 1992 de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable.

Sin embargo frente a los argumentos de la parte recurrente, debemos ratificar la calificación del Jurado máxime teniendo en cuenta que la preceptiva obtención de la Declaración de Interés Comunitario confirma su calificación de Suelo No Urbanizable. Dicha calificación es conforme tanto a los arts. 9 y 14 de la derogada Ley de 5 de junio de 1992 de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable , como al art. 25.1 de la vigente Ley 10/2004 cuando dice que " los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común en virtud de su respectiva legislación, regularán conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de esta Ley la excepcional implantación de actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios en Suelo No Urbanizable", cuya implantación ( art. 25.3) "en el Suelo No Urbanizable exige su previa Declaración de Interés Comunitario en los términos previstos en esta Ley . Estas instalaciones han de contar con sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración de aguas residuales y recogida y gestión de residuos".

El art. 27 de la citada Ley 10/2004 establece las condiciones de implantación de las actividades terciarias o de servicios y dice:

"1. La realización de construcciones e instalaciones destinadas a actividades turísticas, deportivas, de ocio y esparcimiento, terciarias en general o de servicios en el Suelo No Urbanizable requerirá su Declaración de Interés Comunitario y la consecuente atribución y definición del correspondiente uso y aprovechamiento que se interesará de la Consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  1. Sólo podrán tramitarse actuaciones para la implantación de las siguientes actividades:

g) estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento o la ordenación de la vía ".

SEXTO : Establecida la calificación del suelo como No Urbanizable que autoriza la construcción de dichas instalaciones previa concesión o licencia de la Administración, la Sala a la vista de lo actuado considera que todas las parcelas expropiadas guardan entre sí una relación funcional y forman una unidad territorial que por sus características extra agronómicas justifica que el valor del suelo de todas ellas tenga un justiprecio de 3,51 €/m2, superior en un 30% al establecido por el Jurado excepto el que le asigna a la parcela 604 del polígono 40 (expediente núm. 378, finca D-46-2135-230) que por razones de congruencia tiene un valor consolidado de 5,19 €/m2.

En todas las afecciones que están valoradas con un tanto por ciento del valor del suelo como la ocupación temporal, el demérito, las servidumbres y otras se mantienen los porcentajes establecidos por el Jurado pero aplicados al nuevo valor del suelo de 3,51 €/m2 excepto la parcela justipreciada a 5,19 €/m2.

Y el justiprecio definitivo resultante en cada uno de los 28 expedientes impugnados se incrementará en un 25% por su ocupación por la vía de hecho más los intereses correspondientes que se abonarán por Ministerio de la Ley según los arts. 34 en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 y los arts. 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en el supuesto que proceda en cada caso.".

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del principio de seguridad jurídica, regulado en el art. 9.3 de la Constitución y del principio de inmediación regulado en los arts. 137 y ss LECivil y jurisprudencia que los desarrolla y cita, argumentando que la sentencia impugnada es contraria a la dictada por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, produciéndole esa contradicción, una clara indefensión, pues mientras en el recurso 50/09 (cuya sentencia es firme), se valora el suelo como asimilable al terciario, el suelo a que se refiere este recurso es calificado como suelo no urbanizable, que autoriza la construcción de instalaciones (gasolinera) previa concesión o licencia de la Administración. Esa disparidad en cuanto a la calificación de las fincas conlleva lógicamente distinta valoración de estas, 42 €/m2 en el recurso 50/09 y 3,51 €/m2 en el que ahora nos ocupa.

Añade además que se ha vulnerado el principio de inmediación, pues la Magistrada que admitió y practicó la prueba pericial fue sustituida en la sentencia por otro Magistrado, que no estuvo presente en su práctica, lo que es relevante pues es la distinta valoración de un mismo informe pericial, ratificado ante la Magistrada, que después no forma parte del Tribunal que dicta la sentencia, la que determina la distinta valoración que del suelo hace la Sala sentenciadora, de la que estima habría incurrido en una actuación arbitraria e irrazonable, respecto a la práctica, ratificación y aclaración de la misma prueba pericial, precisamente en cuanto a la valoración del suelo, aspecto al que circunscribe la casación (no impugna lo relativo a la valoración del lucro cesante y pérdida de la licencia de actividad).

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) se alega vulneración del art. 67 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 218 de la LECivil , y 120.3 y 24.1 de la Constitución , y jurisprudencia que cita, por falta de motivación de la sentencia a la hora de fijar el justiprecio, pues si bien se acepta la calificación del Jurado, como suelo no urbanizable, sin embargo no emplea su misma valoración y sin motivación alguna se fija un valor arbitrario, elevando un 30% el valor del Jurado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 23.1 , 25.1 y 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que cita, por cuanto no se valora el suelo no urbanizable, como "asimilable al terciario", tal y como se pone de relieve en el informe pericial de la Sra. Almudena , que, sin embargo, si fue tenido en cuenta en la sentencia dictada en el recurso 50/09 , sin mayor precisión en cuanto a su argumentación.

TERCERO

Por razones metodológicas vamos a referirnos en primer lugar, al segundo de los motivos formulados, en el que se alega falta de motivación de la sentencia dictada.

Alegada esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia resulta que en la misma se razona sobre la clasificación del suelo como no urbanizable y que debe ser valorado como tal, como había hecho el Jurado, y justifica el incremento de un 30% sobre el valor dado por este, argumentando que todas las parcelas expropiadas, entre las que está, la objeto del presente recurso guardan una relación funcional y forman una unidad territorial con unas características extra agronómicas, tal y como la propia recurrente había sostenido en la instancia, donde en su demanda planteó la existencia de una unidad económica para la explotación de una estación de servicio y pidió por ello "valorar e indemnizar en su caso ese superior valor del conjunto de la explotación".

Es evidente, por tanto que la sentencia resulta motivada, al justificar porqué incrementa un 30% el valor fijado por el Jurado, porcentaje este que es el que según se desprende de la argumentación, estima procedente para compensar el valor derivado de la consideración de unidad económica de todas las fincas expropiadas. La actora viene a cuestionar esa concreta cuantificación del 30% y no otra superior, pero es evidente que ese incremento es el que el tribunal de instancia estima procedente y no cabe en sede casacional sustituir tal valoración, cuya posible irracionalidad o arbitrariedad, no ha sido cuestionada por el recurrente, que se limita a alegar falta de motivación de la sentencia, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional apelando a unas sentencias que ninguna relación guardan con el motivo formulado.

CUARTO

Para la resolución del primer motivo de recurso en el que al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración por la sentencia de los principios de seguridad jurídica ( art.9.3 de la Constitución ) y del principio de inmediación, conviene hacer una primera precisión, en referencia básicamente al principio de seguridad jurídica, que según la actora se habría vulnerado.

Esa consideración, ha de partir de que como dice el Abogado del Estado, al fundamentar su oposición al recurso, nos encontramos en el marco de un recurso de casación ordinario y no en el de una casación para unificación de doctrina, en el que cabría examinar si se da una contradicción entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que se alegan como de contraste. No cabe, por tanto, en el marco de un recurso de casación ordinario como el presente, examinar contradicciones entre sentencias, sino ver si la sentencia recurrida contiene vulneración de normas o doctrina jurisprudencial.

La recurrente estima que vulnera el principio de seguridad jurídica, el que en un recurso contencioso administrativo (el 50/09), asumiendo el dictamen emitido por la perito Doña. Almudena , y en relación a unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones, la misma Sala sentenciadora en sentencia de 8 de noviembre de 2010 , valorase el suelo expropiado objeto de controversia en aquel supuesto, como asimilable al terciario, al constar la existencia de una gasolinera con todas las licencias y autorizaciones, y por el contrario, no se valorara de esa forma la finca a la que debe entenderse referida este recurso de casación (Recurso contencioso 49/09), pese a que se aportó el mismo informe pericial.

Aun cuando es cierto que en la sentencia de 8 de noviembre de 2010, dictada por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se consideró el dictamen pericial apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en relación a otra finca distinta, y siendo otro el allí recurrente, la sentencia ahora recurrida a cuyo examen debemos limitarnos, ratificó el Acuerdo del Jurado, por lo que a la clasificación y valoración del suelo se refiere (con el plus del 30% mencionado) no por un rechazo de esa prueba pericial citada, sino por una interpretación de las normas jurídicas que menciona, y en concreto de los arts. 25.1 y 3 y 27 de la Ley 10/2004 de la Generalitat Valenciana , sobre las condiciones de implantación de las actividades terciarias y de servicios, preceptos que no se combaten en casación.

No hay quiebra por tanto del principio de seguridad jurídica, pues las razones de ser de los pronunciamientos de cada sentencia son diferentes, ni cabe tampoco apreciar una vulneración del principio de inmediación que se alega, pues los fundamentos que llevan a la Sala de instancia a valorar la finca expropiada en los términos en que lo hace, no guardan relación con la valoración del dictamen pericial, sino que se fundamentan en cuestiones jurídicas de interpretación de las normas autonómicas citadas que solo a la Sala corresponden, y que en todo caso, quedarían fuera de lo que debe ser el dictamen pericial. Así las cosas, es indiferente que la Magistrada en su momento Ponente, que compareció a la ratificación del citado dictamen, por causas de organización judicial que no han sido cuestionadas, y con amparo en la normativa orgánica de la Carrera Judicial, pasara a formar parte de otra sección de la misma Sala, pues la inmediación en la práctica de la prueba no ha sido relevante para el pronunciamiento dictado, al no haber tenido incidencia en el fallo de la sentencia la referida prueba pericial.

El motivo de recurso, en los términos en que ha sido formulado, debe rechazarse.

SEXTO

La recurrente, en su tercer motivo de recurso, se limita a alegar la vulneración de los arts. 23.1 , 25.1 y 26 de la Ley 6/98 y de las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1997 y 22 de junio de 1997 , sin precisar en qué consisten tales vulneraciones, limitándose a decir que no se valora la finca conforme a su uso real, remitiéndose nuevamente al dictamen pericial emitido en el recurso 50/09.

Como hemos señalado hasta la saciedad, por todas Sentencia de 24 de mayo 2013 (Rec.4897/2010 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observación de requisitos formales, pues el recurso solo es viable por motivos tasados, que permitan depurar la aplicación del Derecho, hecho por la sentencia de instancia, tanto en el aspecto procesal, como sustantivo, y es lo cierto que ello no puede realizarse en el caso de autos, al no precisar este motivo de recurso, cuáles son las concretas vulneraciones de aquellos preceptos que se imputan a la sentencia.

El motivo de recurso debe también ser desestimado.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Aguachares, S.L. contra Sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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