ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:12654A
Número de Recurso1364/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 335/2012 seguido a instancia de Dª María Luisa contra ACCIONES DE CONSULTORÍA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Librado Canalda Morató en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado el despido enjuiciado de improcedente- y lo declara procedente. La demandante, cuya categoría profesional es la de auxiliar administrativo y sus funciones las de atender el teléfono y abrir la puerta desde un interruptor que tenía a su lado, fue sorprendida, tras haber causado baja el 02/01/12 por IT con diagnostico de lumbalgia sin irradiación, desplazándose fuera de Madrid conduciendo su vehículo, sin ningún tipo de impedimento físico apreciable, los días 28 y 29 de enero de 2012, y transportando dos garrafas con una capacidad de unos 5 kg, una de ellas casi llena, cuando tal cuadro clínico no es compatible con la carga de pesos. La Sala, a la vista de lo relatado y de que la actora no presentaba en esos días dificultad física alguna que le impidiera desplazarse hasta su puesto de trabajo y realizar las funciones que tenía encomendadas, llega a la conclusión que tal conducta constituye un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, tipificado en el artículo 54.2.d) del ET , como causa justa de despido. Y ello porque hizo un uso indebido de la baja, desarrollando actividades incompatibles con la misma, con efectos perniciosos sobre su curación y los intereses de la empresa y otros trabajadores, ya que, si las dolencias diagnosticadas eran incompatibles con las funciones esencialmente sedentarias encomendadas, dicha incompatibilidad es igualmente predicable en relación a otras actividades, como la conducción de vehículos y la carga de pesos, lo que supone o bien una simulación de padecimientos, o bien impide o retrasa su curación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14/02/12 (R. 32/12 ), declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, que venía prestando servicios con la categoría profesional de patrón del barco fue objeto de despido disciplinario, por haber realizado actos contrarios a su enfermedad "lumbalgia". La Sala fundamenta su decisión en que lo único que se le ha podido imputar al trabajador es conducir un vehículo, dar algún paseo con su cónyuge, coger en brazos en alguna ocasión a su hijo --del que se desconoce su edad, peso o tamaño-- o subir y bajar ocasionalmente la persiana de un establecimiento; y en que, sí bien las dolencias artrosicas, concretamente las lumbares, requieren inicialmente de reposo para poco a poco iniciar una progresiva movilización de la zona afectada, no es lo mismo dar un paseo o conducir ocasionalmente un coche, que reincorporarse a un trabajo tan exigente como el de patrón de barco. Concluyendo que, al no haber constancia médica de que las actividades reseñadas perjudiquen o retrasen el proceso de rehabilitación del trabajador o sean expresivas de su plena capacidad laboral, no puede declararse la procedencia del despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida la Sala pondera que la trabajadora, auxiliar administrativo y cuyas funciones consistían en atender el teléfono y abrir la puerta desde un interruptor próximo, fue sorprendida dos días, tras haber causado baja por IT con diagnostico de lumbalgia sin irradiación, desplazándose fuera de Madrid conduciendo su vehículo, sin ningún tipo de impedimento físico apreciable, y transportando dos garrafas con una capacidad de unos cinco kg, una de ellas casi llena. Actuación que no resulta equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde la empresa imputa al trabajador, patrón del barco, de baja por lumbalgia, conducir un vehículo, dar algún paseo con su cónyuge, coger en brazos en alguna ocasión a su hijo --del que se desconoce su edad, peso o tamaño-- o subir y bajar ocasionalmente la persiana de un establecimiento.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Librado Canalda Morató, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6367/2012 , interpuesto por ACCIONES DE CONSULTORÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 335/2012 seguido a instancia de Dª María Luisa contra ACCIONES DE CONSULTORÍA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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