ATS 241/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1592A
Número de Recurso1445/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 12/13, dimanante de las Diligencias Previas 3842/12 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Camilo , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368.2 CP ., con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 368 CP ., e indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por no tomar en consideración su condición de toxicómano.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por predeterminación del fallo.

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso iniciar el examen del recurso abordando el motivo tercero, que se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por predeterminación del fallo.

  1. Como manifiesta una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  2. En el supuesto de autos, en el desarrollo argumental sobre el alcance de los vicios procesales que denuncia, especifica que en los Hechos Probados consta que le entregó "a cambio un billete y monedas", cuando en el fundamento jurídico pone que le dio "billetes y monedas". Igualmente considera que si se suprimiese en los Hechos Probados que el acusado entregó un billete y unas monedas por un total de 33 euros, recibiendo el tercero un envoltorio con la sustancia estupefaciente, los hechos habrían carecido de valor penal alguno. Por lo que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

De la lectura de la sentencia, y más específicamente del párrafo citado, no se puede concluir aceptando el criterio de el recurrente, por cuanto no constan expresiones técnicas jurídicas. Únicamente es apreciable una clara descripción de los hechos que han quedado acreditados, con independencia del error material que pueda ser haber utilizado el plural en relación con los billetes, que naturalmente y con independencia del matiz, permiten elaborar una subsunción en el delito por el que se condena, al concurrir todos y cada uno de los elementos en él descritos. No hay por tanto la predeterminación denunciada.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el primer motivo del recurso la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 368 CP ., e indebida inaplicación del art. 368.2 CP . En el desarrollo del motivo precisa que se trata de unos hechos atípicos dada la extrema nimiedad de la cantidad de la sustancia entregada. Parece deducirse de sus palabras que considera que deberían haberse tomado en cuenta los informes obrantes en autos, para haber aplicado la doctrina de que se trató de droga para su consumo pues era drogadicto. Y al menos haber aplicado el art. 368.2 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. De acuerdo con los Hechos Probados, el acusado contactó con una tercera persona, que le entregó un billete y unas monedas por un total de 33 euros, recibiendo éste un envoltorio conteniendo 0,082 grms netos de heroína, con una riqueza del 14%, que le entregó el acusado. La operación fue observada por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes procedieron a su detención. Le fueron incautados otros tres envoltorios que contenían sustancias no estupefacientes, y 33 euros.

La cantidad que vendió, claramente superaba la consideración de insignificancia a los efectos de la tipicidad del hecho delictivo (dosis mínima psicoactiva de 0,75 a 1,25 mg de heroína), y el acto en sí mismo descarta la opción de que la droga tuviera un destino para su consumo propio.

Finalmente salva la indebida inaplicación del art. 368.2 CP , el citado precepto es el que ha sido aplicado, tal y como se justifica en el Fundamento Primero de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo de casación alega el recurrente, infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por no tomar en consideración su condición de toxicómano.

Cita diversos informes, el de la primera asistencia el día de los hechos en urgencias hospitalarias, folio 14; el informe médico forense, del protocolo de los detenidos, folio 36, así como los folios 53 y 54 de los antecedentes del acusado. A ello se añade el hecho de que el propio Tribunal observara en los brazos del acusado los signos de venopunción.

Parece desprenderse de su explicación, que lo importante es su condición de toxicómano. Y que esta no se ha tomado en cuenta para aplicar el art. 368.2 CP . La defensa no solicitó ninguna atenuante, por lo que el hecho de que tuviera o no mermadas sus facultades intelectivas, volitivas o de autocontrol no es relevante. A lo que añade que la droga aprehendida no supera el mínimo psicoactivo y el recurrente es consumidor de sustancias. Solicita que dados los datos obrantes en autos debería haber aplicado la doctrina mantenida o en todo caso haber aplicado el art. 368.2 CP .

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  2. De acuerdo con los informes forenses, consultados los folios indicados en el recurso, se desprende que se trata de un toxicómano desde los 17 años, con abuso y dependencia a la heroína y cocaína por vía endovenosa, pero sin que se hayan desprendido signos y/o síntomas objetivos característicos de abstinencia, y sin manifestaciones psicopáticas y sin modificación de sus capacidades intelectivas y volitivas. Se añade que establecer una causalidad entre la indemnidad de sus facultades cognoscitivas y volitivas y los hechos, al tratarse de una valoración retrospectiva, sería una conclusión meramente especulativa carente del rigor pericial exigible. Y ello coincide con lo que recoge la sentencia recurrida, sin apartamiento injustificado de los mismos, y sin que haber apreciado el estado de los brazos del acusado por el Tribunal, permita modificación alguna, pues afirma que se trata de un consumidor de cocaína y heroína, sin que conste frecuencia de consumo, ni que por tal hecho tuviera afectadas en alguna forma sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol.

Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse

Por tanto negar la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es correcto, dado que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, la acreditación de la afectación en las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, es el punto esencial de la afectación de la culpabilidad. Finalmente a ello debe añadirse que la pena impuesta se encuentra cercana al mínimo de su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia. Pena que se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y que resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, por lo que debemos concluir afirmando que el Tribunal ha respetado las reglas del art. 66.1.1 CP . Recordando de nuevo al recurrente que le ha sido de aplicación, dada la menor entidad del hecho, el art. 368.2 CP .

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que de la prueba practicada no se puede considerar acreditada ni la cantidad que entregó ni el dinero que llevaba consigo ni el que supuestamente percibió, ni si llegó a percibirlo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes. Uno de ellos vio directa, personalmente y a una distancia de entre 4 ó 5 metros, al acusado entregando a un tercero un pequeño envoltorio, habiendo éste dado previamente al acusado unos billetes y monedas. Otro de los agentes, que había sido avisado por radio, detiene al comprador que llevaba todavía en la mano el envoltorio recibido. Y dos agentes más que relataron que al acusado le fueron incautadas otras papelinas y el dinero que había recibido del comprador.

  2. - La aprehensión de la sustancia, que se encontraba en poder del comprador. Consta la pericial practicada, en cuanto a la sustancia, a la riqueza, precisándose que se trató de un envoltorio de plástico conteniendo 0,082 grms de heroína, con una riqueza del 14 %.

El Tribunal consideró que la única conclusión posible es que se trató de un acto de tráfico de sustancia estupefaciente.

De acuerdo con las pruebas practicadas, testifical de la policía y pericial, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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