ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1567A
Número de Recurso1070/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adolfina , presentó el día 26 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 568/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1395/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 6 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de Dª Adolfina mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2013 se personó en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Edurne , Dª Gema y D. Aureliano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2014 el recurrente alegaba que el recurso debía ser admitido al cumplir todos los requisitos necesarios para su admisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente, no se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular la recurrente del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de división de la cosa común de un bien procedente de herencia, la cual aún no se había dividido ni aceptado, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultando dicha vía casacional la adecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros.

  2. - La parte recurrente articula el recurso de casación en un motivo único en el que invoca como preceptos legales infringidos los arts. 400 , 404 y 1062 del CC y se cita como jurisprudencia de esta Sala infringida la contenida en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , de 25 de mayo de 1992 , de 6 de octubre de 1997 y de 28 de mayo de 2004 en las que se vendría a mantener que en tanto no se practique la partición de herencia no puede hablarse de que la finca sea objeto de copropiedad por partes iguales entre coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria o que todos los herederos tienen en la comunidad hereditaria derechos indeterminados mientras no haya partición. Sostiene la recurrente, en contra del parecer de la sentencia recurrida, que no puede dividirse la finca ya que es necesario llevar a cabo primero la partición de la herencia de la que procede dicha finca.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) en cuanto que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

    Así, la parte recurrente, cita una serie de resoluciones de esta Sala que contemplan supuestos fácticos distintos al planteado, sin embargo la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2008, RC 1111/2001 , sí que contempla un supuesto idéntico al aquí examinado (un bien inmueble, ocupado por uno de los coherederos, cuya división pretenden los demás antes de que se produzca la división de la herencia), concluyendo que es posible el ejercicio de dicha acción de división sin haberse efectuado la partición. Dispone la citada resolución que " ...no siempre es posible aplicar con rigor lógico este esquema conceptual cuando, en la realidad del conflicto suscitado, los intereses en juego reclaman, para la realización de la justicia, un tratamiento más incisivo en la definición de las posiciones de las partes aún cuando menos ajustado al esquema conceptual antes indicado. Hay de ello muestras en la jurisprudencia. No sólo en cuanto que es principio hoy indiscutido que, no obstante el estado de comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria permite a los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo ( SSTS 7 de junio de 1958 , en una línea que se remonta al menos a la STS de 4 de abril de 1905 , antes expuesta), sino en supuestos en los que, como el que dio lugar a la Sentencia de 27 de diciembre de 1957 , que cita como precedente la de 12 de febrero de 1904 , se trataba de la existencia de un único bien en la masa hereditaria, por lo que entiende la sentencia que han de ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los herederos, aún antes de la partición. Y, como la comunidad hereditaria es un supuesto de comunidad de bienes, según antes se ha dicho, se considera la vigencia del artículo 394 del Código civil , y se concluye que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del artículo 398 CC ( STS de 18 de febrero de 1987 ), en tanto que la STS de 30 de abril de 1999 , invocando la anterior, admite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC , si bien después de la partición. (...) Vistos los hechos desde la perspectiva en que los presenta la Sala de instancia, la posición del coheredero demandado, ocupante de la vivienda que constituye el bien principal de una herencia que de facto, salvo bienes de menor importancia, ya ha sido partida, parece dirigida a prolongar la situación, que le beneficia claramente, y perjudica a sus coherederos, por razones meramente formales, a través de la tensión entre un derecho aparente, formal, contra intereses cuya traducción a derechos no debería ser impedida por consideraciones conceptualistas, debiendo pasar, sin necesidad de seguir un proceso de división en el juicio de testamentaría, para llegar a un resultado que ha de ser muy próximo al que se presenta ya en autos, en vista de la composición del caudal, lo que se habría de evitar aun cuando fuera por mero principio de economía procesal. "

    Vemos, por tanto, como la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala en un supuesto fáctico idéntico, máxime, cuando la sentencia de apelación ha examinado las circunstancias concurrentes en el caso concluyendo que los cuatro hermanos son los únicos y universales herederos de D. Everardo y Dª Rocío por cuartas e iguales partes, que se trata de un único bien inmueble que forma la herencia y que, al remitirse las normas sobre la división de la cosa común a las de partición de la herencia, se llegaría al mismo resultado, esto es, la división de la vivienda entre todos los herederos- copropietarios.

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido al no existir interés casacional alguno que lo sustente y, por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas en su escrito de fecha 7 de febrero de 2014 pues no hacen sino incidir en los argumentos contenidos en su escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 568/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1395/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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