AAP Madrid 177/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2020:4351A
Número de Recurso212/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0005451

Recurso de Apelación 212/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 490/2018

APELANTE: Dña. Adelaida

PROCURADOR D MIGUEL LOZANO SANCHEZ

APELADO: D. Obdulio

PROCURADOR Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ

D. Onesimo

PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte .

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 490/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante Dña. Adelaida, representada por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ, y defendida por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ MARTIN, y como apelado D. Obdulio representado por la Procuradora Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ. y D. Onesimo representado por la Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL,

y defendido por la Letrada MARIA TERESA GOMEZ MANZANAREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 26 de noviembre de 2018 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Auto de fecha 26/11/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:.

"Se acuerda el archivo de este procedimiento, por falta de legitimación activa de la actora, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Adelaida, al que se opuso la parte apelada D. Onesimo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales..

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO

Para abordar mejor el problema suscitado en este recurso de apelación, en esencia analizar si está legitimada la parte actora para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, procederemos a revisar los principios por los que se rige la comunidad de bienes en nuestro derecho, es decir aquella situación en la que la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas ( artículo 392 del CC).

La doctrina y la jurisprudencia ha venido diferenciando dos maneras en las que se ha organizado la Comunidad, la denominada germánica o en mano común y la romana o por cuotas.

La comunidad romana tiene su origen en una concepción individualista, en la cual se da preminencia a los comuneros individualmente considerados a los que se reconoce un ámbito de poder exclusivo sobre un parte o porción del derecho ostentado en común y concibe la comunidad como un sistema transitorio y desventajoso que cualquiera de los integrantes puede liquidar mediante el ejercicio de la denominada "actio communi dividundo" (acción de división de la cosa común).

La comunidad germánica, en cambio, parte de una concepción colectivista del mundo a la que se subordina el derecho del individuo; la comunidad se considera como una situación permanente y estable y como una forma ventajosa de realizar funciones económicas. Las cuotas, como parte del bien que determina un derecho exclusivo de cada uno de los integrantes de la comunidad, no existen por lo que no hay posibilidad de que se pueda disponer de la participación que cada comunero ostenta ni de exigir la división de la cosa o derecho común.

Aunque es al régimen de la comunidad romana o por cuotas al que responde la regulación contenida en el Codigo Civil sobre la comunidad de bienes ( título III del Libro II, artículos 392 y siguientes), no debemos olvidar que existen especiales formas de comunidad que se rigen por los principios de la comunidad germánica o en mano común o tienen algunos caracteres propios de esa f‌igura.

Dentro de estas excepciones, como las comunidades vecinales y aprovechamientos vecinales o las comunidades matrimoniales de bienes, encontramos la comunidad hereditaria por los especiales problemas que la indivisión de la herencia genera, especialmente porque no se atribuyen a los herederos cuotas sobre los bienes concretos que forman parte de la herencia sino sobre la misma en su conjunto, aunque no debe olvidarse que esta comunidad no se presenta como una situación estable y permanente sino transitoria ya que cada coheredero ostenta una cuota concreta en la herencia, que tiene poder de disposición sobre la misma y que en cualquier momento puede solicitar, mediante la partición de la herencia, que se ponga f‌in a la comunidad hereditaria.

SEGUNDO

En este caso, como comprobamos tras la lectura de la demanda, todos las partes litigantes- la actora doña Adelaida y los demandados don Obdulio y don Onesimo y doña Fermina y don Luis Pablo -han adquirido el título que ostentan sobre el inmueble, una vivienda sita en Fuenlabrada, URBANIZACION000, Portal NUM000, planta NUM001, sobre el que se ha ejercitado la acción de división, por derecho hereditario.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia, invocando la doctrina jurisprudencial que se ha ocupado de la materia, ha acordado el archivo del procedimiento al apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora, indicando literalmente que antes de proceder a " dividir la vivienda en cuestión, habrá que proceder a la partición de la herencia de María Consuelo, de Antonio y de Matilde ( pues de esas herencias deriva en su caso el derecho de la demandante), al objeto de determinar que bienes concretos o cuotas indivisas le han sido atribuidos a la demandante. En f‌in que la partición de las herencias no consta se haya realizado, por lo que se ignora el derecho concreto que en la herencia de sus padres tenía la demandante, pues se ha de insistir que mientras no se lleve a cabo la partición, el heredero no es titular de ningún bien o derecho concreto de los que componen el caudal relicto, ni adquiere la propiedad de los bienes que le corresponden hasta que la partición se da y se le adjudican bienes en pago de su cuota. En consecuencia, hasta que los herederos, mediante la partición omitida transformen lo que era comunidad hereditaria en otra ordinaria, carecen de acción para provocar la división por la vía que han escogido".

La parte actora en su recurso de apelación, donde invoca la errónea interpretación del artículo 400, 404 y 1062 del Código Civil en relación con el 23 de la Ley Procesal, mantiene que desde el inicio de este procedimiento se viene defendiendo que, por motivos de facilidad procesal, de ahorro y menor coste económico, no es necesario extinguir previamente la comunidad hereditaria cuando solo existe un bien en la herencia, como ocurre en el presente caso, por lo que no son aplicables los principios sobre los que se asienta la resolución que ha sido apelada. En apoyo de tal criterio se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 que...

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