STSJ Andalucía 283/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:37
Número de Recurso1256/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1256/13, sent. 283/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 30 de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 283/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia, representada por el Sr. Letrado D. Guillermo Baena García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 0814/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 9 de marzo de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, declarando la incompetencia de esta jurisdicción y sí la del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Doña Herminia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Cartaya, con la categoría profesional de Licenciada en Derecho, percibiendo un salario diario bruto de 77,25 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, en los periodos que a continuación se especifican:

-desde el 25 de enero de 2000 al 1 de septiembre de 2002, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio definido como

"planificación, ejecución y puesta en marcha empresa usuarios agua provincia"

-desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 13 de junio de 2003.

-desde el 1 de julio de 2003 hasta el 13 de junio de 2007. -desde el 22 de junio de 2007 hasta el 10 de junio de 2011.

SEGUNDO

El Pleno de la Corporación demandada, en sesión extraordinaria de 19 de julio de 2007, nombro a la actora como personal de confianza Administración General para prestar servicios como Asesora Jurídica.

TERCERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 28, de 8 de febrero de 2007, se publico el Presupuesto General de la entidad del año 2007, figurando entre el personal eventual (articulo 104 LBRL Funcionarios de Empelo) dos plazas de Asesor Jurídico. Idéntica previsión se contenían en los Presupuestos generales para los años 2008 y 2009.

CUARTO

A los folios 48 y 49 obra un documento fechado el 11 de enero de 2011 por quien dice ser Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cartaya

QUINTO

La actora fue cesada el 10 de junio de 2011, al finalizar el mandato de la Corporación constituida el 16 de junio de 2007.

SEXTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 12 de julio de 2011 se presento reclamación previa ante el Consistorio demandado, no constando expresamente resuelta."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia declaratoria de la incompetencia de esta jurisdicción y sí de la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de la pretensión ejercida frente al cese del 10-6-11, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados primero, segundo y quinto; como la infracción del art. 55 ET, arts. 122.2 y 123.2 y 3 LRJS y art. 24 CE . Argumenta que como desde el inicio de su relación laboral nunca dejó de realizar las mismas tareas, el cese de junio del 2011 es un despido pues como la relación devino indefinida por fraudulenta, y el nombramiento del 2007 como personal eventual de confianza lo fue sin su participación, fue un ardid para soslayar la norma laboral.

SEGUNDO

La recurrente invoca el art. 193.b) LRJS para añadir que pretende la modificación de los hechos 1º, 2º y 5º, sin concretar redacción alternativa propuesta y sustentada en prueba testifical y documental, esta sin concretar folio ni circunstancia que pudiera identificarla, para limitarse a criticar la valoración de los medios de prueba realizada en la sentencia y realizar una valoración alternativa trufada de valoraciones jurídicas, hasta el punto que el motivo del recurso se ve abocado al fracaso por lo que se dirá.

Siguiendo constantes criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo y de los Tribunales de Justicia es necesario, para pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por la parte recurrente que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta del texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento autentico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionables, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica que le otorgan, hoy, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

    Es a la Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo antes indicado. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, de naturaleza casacional - STC 294/1993 -, ya que no se ha incorporado a este orden jurisdiccional la figura de la apelación, esta Sala no puede efectuar una nueva valoración de la prueba salvo error evidenciado en documentos o pericias.

    B)Según se desprende de los arts. 193 b) y 194.3 de Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión pretendida solo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, sin cita de folios concretos, y sin que las declaraciones de las partes y testigos sean hábiles para alcanzar la revisión fáctica en este recurso extraordinario.

    C)Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tiene lugar reservado en la fundamentación jurídica, abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consigne aquellos a través introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados.

    D)Por otra parte, la alegación de carencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1256/13 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 9 de marzo de 2012 , en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR